Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 112417/2007/1/CA005 - CA004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

112417/2007 - Incidente Nº 1 - ACTOR: DONAPETRY ESTEBAN

DEMANDADO: ALEGRE LUIS SEBASTIAN s/EJECUCION DE

HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL.

Buenos Aires, de marzo de 2020.- PS

Y Vistos. Considerando:

I- La resolución de fojas 418/9,

mantenida a fojas 422, en virtud de la cual se desestimaron las impugnaciones formuladas a fojas 410/13 y se aprobó la liquidación practicada a fojas 386, fue recurrida por la demandada quien expuso sus quejas a fojas 420/1, las que merecieron respuesta a fojas 423/4.

Expresa el recurrente que se ha cometido un error “involuntario” frente a las numerosas liquidaciones presentadas en autos, traducido en el cómputo de los intereses del año 2019, los cuales a su juicio debieron computarse hasta el 10 de junio de 2019 (fecha de presentación de la liquidación de fojas 374/5) y no hasta la consignada en la liquidación en cuestión (26-6-19).

Se advierte en primer lugar, que conforme decisión de fojas 409, que se encuentra firme, se ordenó

correr traslado de la liquidación practicada a fojas 386, presentada el 19 de julio de 2019, y no respecto de la liquidación agregada a fojas 374, que efectivamente fuera presentada el 10 de junio de 2019.

Vale decir que, como punto de partida podemos concluir que el recurrente parte de una premisa de análisis errónea.

No obstante ello, no se puede soslayar que, toda vez que la discrepancia versa exclusivamente en punto al momento de corte del cómputo de los intereses, este extremo torna Fecha de firma: 09/03/2020

Alta en sistema: 10/03/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

abstracto el tratamiento del agravio, ya que aquellos se siguen devengando -obviamente-, hasta el momento del efectivo pago.

En suma, más allá de la antojadiza fecha que el apelante pretende introducir como fecha de corte del cómputo de los intereses, el planteo pierde virtualidad por lo dicho anteriormente.

Cabe destacar, que el señor juez de grado aprobó la liquidación de fojas 386, por entender que fue confeccionada de acuerdo con las pautas acordadas en los distintos decisorios que despejaron el conflicto y que, dicho sea de paso, se encuentran firmes.

Ningún cuestionamiento en punto a ello se desprende del memorial sujeto análisis, sino tan sólo aquél referido al supuesto error involuntario ya mencionado, corolario de lo cual, y por las razones expresadas, no cabe más que rechazar el primer agravio evaluado.

II-...

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