Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Marzo de 2020, expediente CIV 059981/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
EXPTE. n° CA1 – JUZG. 102.-
Incidente Nº 1 - ACTOR: L.M.C.c.., M.H. Y OTRO s/ART. 250
C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 19/21 que fijó la cuota alimentaria provisoria solicitada por la parte actora con relación a la menor A.M.A., en la suma mensual de $ 6.000, alza su queja el progenitor de aquella, quién la vierte en escrito de fs. 33/35, cuyo traslado conferido a fs. 35vta., fuera contestado a fs. 36.
A su turno, la Sra. defensora de menores de cámara,
solicitó en el dictamen precedente que se desestime la queja vertida por el demandado y se confirme la cuota establecida en la resolución apelada (ver fs. 47/48).
Sabido es que los alimentos provisorios según el art. 544
del Código Civil y Comercial de la Nación están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve lapso que debe mediar hasta el dictado de la sentencia (conf.
L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación,
Comentado”, t° III., pág. 426, comen. art. 544; R.-.M.,
Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado
, t° II., pág. 319,
comen. art. 544; A.J.O. “Derecho de Familia”, t° 1, ed.
H.; pág. 143 punto f; B.A., “Código Civil y Comercial de la Nación, Analizado, Comparado y Concordado, t° 1,
pág. 391, comen. art. 544; C.N.Civil, esta S., c. 125.175 del 2/3/93,
-
157.615 del 28/12/94, c. 170.243 del 8/6/95, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857 del 14/05/13, entre muchos otros).
Su fijación depende de una valoración provisoria de los elementos de juicio incorporados al expediente al momento en que se Fecha de firma: 12/03/2020
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
determina, ya que procura únicamente satisfacer los gastos imprescindibles de quien peticiona hasta tanto llegue la sentencia,
oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la cual estaba subordinada (conf. L.R.L., op. y lo. cits.,
pág. 426, comen. art. 544; R.-.M., op. y lo. cits., t° II., pág.
319, comen. art. 544; A.J.O. “Derecho de Familia”, t° 1, ed.
H.; pág. 143 punto f; B.A., op. y lo. cits., t° 1, pág.
391, comen. art. 544; conf. C.N.Civil, esta S., c. 125.175 del 2/3/93,
-
157.615 del 28/12/94, c. 170.243 del 8/6/95, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba