Incidente Nº 1 - ACTOR: ANTINORI, CLAUDIA MARIELY FECCIA, DIEGO RUBEN (EN REP. DE P.F.A) DEMANDADO: MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO (FEDERADA SALUD) s/INC APELACION

Número de expedienteFRO 047668/2019/1/CA001
Fecha13 Enero 2020
Número de registro253948583

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 13 de enero de 2020.-

Visto, en Acuerdo del Tribunal de Feria, el expediente N.. FRO 47668/2019/1, caratulado: Inc. A.. en autos “A., C.M. y Feccia, D.R. (en representación de P.F.A.) c/ Mutual Federada 25 de junio (Federada Salud) s/ Amparo contra actos de particulares”, (del Juzgado Federal N.. 2 de esta ciudad), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fojas 90/96 (toda referencia a las fojas corresponderá a la foliatura del pie de página) contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2019, que rechazó la medida cautelar solicitada por los amparistas (fs. 87/89vta.).

    A fojas 97 se concedió el recurso y se elevaron las actuaciones a esta Sala “A”. A fojas 105 se ordenó la habilitación de la feria judicial y se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver.

  2. - Se agravió la parte actora por el rechazo de la medida cautelar solicitada entendiendo que la decisión de la a quo es violatoria de los más importantes principios consagrados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional que protegen el derecho a la salud y a la calidad de vida de las personas, máxime cuando se trata –como en el caso- de una niña con discapacidad.

    Efectuó un pormenorizado relato de la evolución general que la menor experimentó producto de la aplicación en el año 2018 de la terapia reclamada, haciendo hincapié en los distintos informes emitidos por los profesionales de distintas disciplinas que atienden a la niña. Sostuvo, en este sentido, que se encuentra acreditado en grado suficiente la “verosimilitud en derecho” que exige la medida cautelar innovativa solicitada, como así también se encuentran acreditados el “peligro en la demora” y la “irreparabilidad del perjuicio”. Indicó que la jueza de primera instancia fundamentó su decisión únicamente en los dichos del Dr. S.G., neurólogo infantil que fuera citado por el tribunal en carácter de “médico de opinión” (quien no Fecha de firma: 13/01/2020 Alta en sistema: 15/01/2020 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #34511916#253948583#20200113131422701 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A atiende a la menor) sin tener en cuenta la opinión de todos los profesionales que periódicamente atienden a la niña.

    Indicó, el juez debe ser particularmente exigente y no conformarse con simples manifestaciones de profesionales como las del Dr. Galichio quien no tuvo oportunidad de evidenciar los innumerables avances de la menor en su desarrollo, luego de realizar el estudio de Estimulación Magnética Trascraneana en el año 2018, como sí lo hicieron el médico neurólogo que atiende a la niña desde los 9 meses de vida y el resto de los profesionales que semanalmente la atienden desde muy pequeña.

    Manifestó que no existe fundamento lógico que permita entender por qué la resolución atacada se fundamentó en la mera “opinión” de un médico que no atiende a la niña, tirando por tierra y sin valorar toda la documentación y fundamentación arrimados a la causa.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicitó la revocación de la sentencia el despacho de la medida cautelar y efectuó reserva del caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Impuesto debidamente de la resolución en crisis tanto como de los agravios expresados contra ella por la recurrente, estimo adecuado resaltar que en el presente caso, nos encontramos ante la revisión de un pronunciamiento relativo a una cuestión de salud humana, que cuenta, con una –cuanto menos- triple protección constitucional. En primer lugar la que corresponde a toda persona por el simple hecho de serlo, luego por la calidad de persona con discapacidad y finalmente (o si se quiere en primer término) por tratarse de una niña. Eludiendo, en esta consideración, la cita del cúmulo de normas que sustentan lo que acabo de señalar ya que descuento el conocimiento general de ellas y que nadie habrá de ponerlas en duda, al tiempo que prefiero invertir las energías en lo estrictamente atinente al presente caso, a cuyo fin sólo traeré a cuento preceptos específicos.

    Fecha de firma: 13/01/2020 Alta en sistema: 15/01/2020 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #34511916#253948583#20200113131422701 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 1.1.- Señalaremos, entonces, que la ley 23.661, que instituyera entre nosotros el Sistema Nacional del Seguro de Salud, del cual las Obras Sociales son agentes naturales, previó en su artículo 2 que: “El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva”.

    La “Convención sobre los derechos del niño”

    particularmente en el artículo 24 apartado 1 estatuye: "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios".

    También a nivel legislativo, la ley 24.901, en sus artículos 2 y 27 inciso b), establece que las Obras Sociales se encuentran obligadas a brindar cobertura integral a quien padezca alguna discapacidad. Esta norma fue dictada dentro del marco de las medidas de acción positiva que la Constitución Nacional, merced a la reforma de 1994, impuso al Congreso en su artículo 75 inciso 23, con el objeto de lograr la igualdad real de oportunidad y trato a las personas con discapacidad.

    Cabe recordar que dicho marco normativo le atañe a la demandada por ser prestadora de servicios médicos y en razón de que las leyes 24.754 y 26.682 (Dto. 1991/2011) hicieron extensivas las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23.660, 23.661 y sus reglamentaciones, a las entidades privadas,...

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