Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2019, expediente FCR 016401/2019/1

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 16401/2019 Comodoro Rivadavia, de diciembre de 2019.-

Estos autos caratulados “Incidente Nº

1 - ACTOR: ASESORIA DE FAMILIA DEMANDADO: ESTADO NACIONAL s/INC APELACION”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº16401/2019, provenientes del Juzgado Federal de R..

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 117/122 por el Estado Nacional contra la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia de Familia de la ciudad de R., obrante a fs. 90/94 del presente incidente.

    La decisión puesta en crisis ordena al Estado Nacional que dentro del plazo de cinco días de notificado transfiera a la Provincia del Chubut los fondos económicos necesarios para restablecer el inicio de las clases en la totalidad de los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación Provincial, en sus tres niveles (inicial, primario y secundario) hasta la finalización del ciclo escolar 2019.

    En el punto II del mismo decisorio declaró el magistrado del fuero de familia su incompetencia para conocer en estas actuaciones, ordenando su remisión al fuero federal.

  2. Disconforme el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación con la medida cautelar dictada en su contra, dedujo y sustentó

    recurso de apelación con la pieza agregada a fs. 117/122 agraviándose en primer término de que la misma haya sido dictada por un magistrado incompetente.

    Seguidamente impetró la nulidad del decisorio por ausencia de los recaudos que la ley 26.854 impone para el dictado de una medida cautelar contra el Estado Nacional, referidos al incumplimiento del procedimiento previo que habilita su dictado; la coincidencia de su objeto con la pretensión de fondo y la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación, para contradecir en los presentes, en virtud de la transferencia de la totalidad de los servicios educativos Fecha de firma: 02/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA #34245554#250644128#20191202090157022 nacionales a las jurisdicciones provinciales operada a partir del dictado de la ley 24.049.

    Agrega que se ha violado el principio de congruencia fallándose ultra y extra petita, habiéndose avocado el magistrado al tratamiento de cuestiones de índole política, ajenas al conocimiento del Poder Judicial, para finalmente acusar la violación de la ley 24.156 de contabilidad del Estado Nacional, ya que, según sostiene, cumplir con la manda judicial importaría violar tales disposiciones, las que por su naturaleza resultan ser de orden público.

    Elevadas oportunamente las actuaciones por auto de fs. 150 a la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew, declaró ese Tribunal la nulidad de la resolución de fs. 137 que concedió el recurso de apelación, ordenando la remisión de los autos al Juzgado Federal de R., donde una vez radicadas, se concedió el recurso impetrado por decreto de fs. 182.

    A fs. 183/189 se agregó la contestación de los agravios vertidos por parte de la actora -Asesoría de Familia de la ciudad de R.- quien previamente y mediante presentación de fs. 176/181 solicitó extender la demanda contra el Estado Nacional.

  3. Radicados los autos ante esta Alzada, fueron corridos en vista al Ministerio Público Fiscal, expidiéndose el Señor Fiscal General Interino mediante dictamen de fs.192/195, en el que, por los argumentos que expuso, propició la nulidad de la medida cautelar dictada y que la misma sea modificada conforme lo peticionado por la Asesora Civil de Familia.

  4. Precisados los agravios que habilitan la intervención de esta Alzada, recordaremos de manera preliminar, que conforme inveterada doctrina emanada del Máximo Tribunal, no constituye obligación de los jueces tratar todos y cada uno de los fundamentos que han sido invocados por las partes, pues lejos de hallarnos compelidos a seguir a los litigantes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderándolas una por una y exhaustivamente, sólo deben ser atendidas aquellas cuestiones que se consideren conducentes, esenciales y Fecha de firma: 02/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA #34245554#250644128#20191202090157022 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 16401/2019 decisivas para fundar conclusiones y llegar a una justa dilucidación del litigio (CSJN, 18-3-70, L.L. 139-764, 24.057-S; Fallos 278:271; Id. 8-2-74, Fallos 302:827; Fallos 303:1303; 24-3-88, L.L. 1988-D-63, entre otros).

    Ahora bien, para el examen que es preciso efectuar, destacaremos que esta acción de amparo ha sido iniciada por la Sra. Asesora de Familia de R. en representación de los niños, niñas y adolescentes de esta Provincia contra el Poder Ejecutivo Provincial, con el objeto de que “se garantice el Derecho Constitucional a la Educación de todos los niños que concurren a establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia de Chubut, ante la omisión en el dictado de clases por las medidas de fuerza...

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