Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Diciembre de 2019, expediente CIV 091919/2013/1

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expediente n° 91919/2013/1 – “Beneficio de litigar sin gastos – Z., G.E. en autos “Z., G.E. c/&Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A y otros s/Daños y Perjuicios (Accidente Tran. c/Lesiones o Muerte)” – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 21 Buenos Aires, Diciembre 23 de 2019 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 187 por la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., contra la resolución de fs. 182/183, concedido a fs. 188. Presenta memorial a fs. 189, contestado a fs. 190.

    El decisorio apelado concede al peticionario G.E.Z. parcialmente en un 50 % el beneficio de litigar sin gastos para litigar en el expediente principal “Z.G.E.c. Argentina Compañía de Seguros S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”

    A fs. 198 dictamina el Sr. Representante del Fisco y propicia que se declare la deserción del recurso de fs. 187, en los términos del art. 266 del Código Procesal

  2. La Alzada, como juez del recurso de apelación, está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado en estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado (Conf.

    F. y A., “Código Procesal”, t. I, p. 849 y jurisp. Cit.).-

    Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #15971592#253225378#20191220124445882 Por ello, no queda en absoluto vinculada por la conformidad de los litigantes: examinar la procedencia formal de un recurso, si ha sido bien o mal concedido, o si los agravios son suficientes, es facultad propia del órgano de segunda instancia, que, según las circunstancias, puede o no poner en ejercicio (SCBs. As., 24/4/81; DJBA, t.. 120; pág. 229; esta S., “in re”: “AFIP c/García Del Río s/Ejecución”, expte n° 37528/05, del12/02/2007, entre muchos otros), lo que comprende, además, considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso. A tal fin no resulte relevante lo...

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