Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Diciembre de 2019, expediente CNT 071501/2015/1/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CNT 071501/2015/1/CA002 “BELEN, ELIAN ROBERTO C/

ADECCO ARGENTINA S.A Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte. N°71501/2015/1 (J.65)

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que se entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.59 contra la resolución de fs.57/58, en la que se declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

  2. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, t. IV, nº 362, pág. 216/218).

Ello así, cabe señalar que el beneficio de litigar sin gastos ha sido alcanzado por la doctrina judicial que concluye en la aplicabilidad de las normas que rigen la perención de instancia a su respecto, en caso que el interesado no urgiere su impulso (conf. CNCiv., esta Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #30359486#252165658#20191212134304209 S., R. 112.205 del 11/6/92, y citas; id. R.

606.751 del 30/8/12).

Es decir que, dada la naturaleza sumaria del beneficio de litigar sin gastos, el plazo de inactividad a computar es el de tres meses, por aplicación del referido artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal (conf. CNCiv., esta S., R. 176.406, del 5/9/95; id. R. 225.008, del 14/7/97; id. R. 533.952, del 25/6/09; id. R.

606.751, del 31/8/12, entre muchos otros).

En la especie, de la compulsa de autos, se desprende que, desde la fecha de la providencia de fs.27 (17 de octubre de 2017) hasta el escrito de fs.34, en el que la parte actora solicitó que se ordenara el traslado conferido en los artículos 80 y 81 del CPCCN (19 de junio de 2019), transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal, sin que la parte interesada en la consecución de los presentes...

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