Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 16 de Diciembre de 2019, expediente FRO 005697/2019/1/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 16 de diciembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 5697/2019/1 “Incidente de Apelación en autos: YABRON, M.C. c/

Mutual Federada 25 de Junio s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs.

23/38), contra la resolución del 18/01/2018 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y se ordenó a Mutual Federada 25 de Junio (F.S.) que cubra integralmente todos los gastos del tratamiento de Radioterapia Esterotaxica, en los términos prescriptos por el Dr.

S.D. en el centro VIDT de la ciudad de Buenos Aires en un plazo de no más de diez (10) días conforme lo indicado por la Dra. M.V.P., perito médico forense especialista en Oncología Clínica de la Asesoría Pericial Departamental, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes autos (fs.14/17).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados (fs. 39), que no fueron contestados por la actora. Se elevaron los autos a la Alzada (fs. 68/69) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 70).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada de lo ordenado por cuanto sostuvo la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en su accionar, sino que la pretensión de la actora –Radioterapia Esterotaxica- no está contemplada en el Plan Médico Obligatorio, a través del cual el Ministerio de Salud de la Nación estableció el conjunto de prestaciones básicas obligatorias para los agentes de salud, como así tampoco se encuentra comprendida en el Reglamento de Mutual F.S. ni en ninguna ley especial ni convención particular.

    En este sentido señaló que no es cierto que lo pretendido por la actora sea el único tratamiento aplicable y que el hecho de que padezca EPOC Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #33298460#252581363#20191216094632999 no impediría que se le practique una lobectomía pulmonar en la Fundación Favaloro (prestación que está incluida en el PMO), por medio del cual se lograría extirpar por completo los nódulos pulmonares.

    Asimismo adujo que la radioterapia esterotaxica tampoco se encuentra incluida como práctica superadora incluida en el Plan que el actor suscribió con F.S..

    En relación a la prestación en sí, sostuvo que de acuerdo con el Informe de Evaluación de Tecnología Sanitaria de IECS (julio de 2008), la radioterapia corporal esterotaxica versus otras modalidades de radioterapia, tiene un nivel de evidencia moderado.

    Por otro lado, manifestó que la amparista no cuenta con diagnóstico anatomopatológico, dato fundamental para determinar la incorporación de la práctica médica y/o tecnología solicitada.

    En cuanto al requisito de verosimilitud en el derecho, sostuvo la accionada que la resolución en crisis lo tuvo por configurado con ausencia de fundamentación, puesto que no citó bajo qué norma del ordenamiento jurídico vigente está expresamente contenido el deber de proveer el tratamiento solicitado.

    En relación al requisito del peligro en la demora, consideró el demandado que no se encuentra acreditado, ya que la actora lo intimó

    mediante carta documento del 19/12/18 y manifestó que la solicitud se realizaba como consecuencia de las reiteradas negativas de F.S., situación que se contrapone con el informe de la perito oncóloga que expresó

    el 17/01/19 que la radioterapia debía ejecutarse en un término de no más de diez (10) días. Es decir, que habiéndose triplicado el plazo establecido no existió un agravamiento o un peligro de vida en la salud de la actora.

    Se agravió, además, de que el juez a quo haya fundado la resolución apelada en el supuesto cáncer de pulmón que padecería la actora, siendo que del informe del médico tratante, Dr. Defranchi, no se desprende tal diagnóstico, sino que la señora Y. tiene un nódulo pulmonar que presenta Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #33298460#252581363#20191216094632999 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B alta probabilidad de malignidad.

    Expresó también que, dado el costo del tratamiento...

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