Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Diciembre de 2019, expediente CIV 090721/2018/1

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 90721/2018. Incidente Nº 1 - ACTOR: M, B.E. DEMANDADO: Z, L.

  1. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, 11 de diciembre de 2019.- CC fs. 142 AUTOS Y VISTOS:

  1. A fs. 106 se presenta el codemandado Z. y apela lo resuelto a fs. 105 donde la juez a quo fija en concepto de cuota alimentaria provisoria la suma de $ 4.500 que deberá abonar la otra codemandada y la suma de $ 8.500 que deberá abonar el apelante.

    Aduce en su memorial que la reclamante no ha logrado demostrar en su demanda que los obligados directos no se encuentren disponibles, que el reclamante posea necesidades alimentarias y que no afecte las necesidades del propio reclamado. Refiere, asimismo, que resulta desproporcionado el porcentaje del 65% de la cuota a su parte y solo el 35% a la otra codemandada.

  2. El artículo 668 del CCyCN establece que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco debe acreditarse, verosímilmente, las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

    Así, el Código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo, que, por ende la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado (conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo IV, pág. 443 Ed. R.-.C.E.)

    Por su parte, la finalidad de los alimentos provisorios solicitados por la parte actora (actual 544 del Código Civil y Comercial de la Nación) reside en la necesidad de proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #34019399#252099515#20191210111450132 imprescindibles, hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión alimentaria y se dicte sentencia, pudiendo fijarse en cualquier estado del pleito.

    El avance que brinda el texto legal a favor del niño o adolescente alimentista, es la procedencia del reclamo contra los ascendientes abuelos, bisabuelos y demás, con la acreditación verosímil de las dificultades para percibir alimentos de su progenitor.

    Hay una evidente moderación de la exigencia probatoria en cabeza del demandante para...

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