Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 5 de Diciembre de 2019, expediente FCB 022472/2013/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “INC. APELACIÓN en autos: GODOY, S.R.F. c/ ENA – MINISTERIO DE DEFENSA s/

EJECUCIÓN DE SENTENCIA”

En la Ciudad de Córdoba a cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

INC. APELACIÓN en autos: GODOY, S.R.F. c/

ENA – MINISTERIO DE DEFENSA s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(Expte. N° FCB 22472/2013/1/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el representante jurídico del Estado Nacional -Dr. Cesar Augusto López- en contra de la resolución de fecha 6 de marzo de 2019 dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto y en cuya parte pertinente hizo lugar a lo solicitado por la parte actora y ordenó trabar embargo sobre fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina para cubrir la suma de Pesos Cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y uno con treinta y un centavos ($55.671,31) con más el 20% por intereses y costas.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.N.–.L.R.R..

El señor J. de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.V. los autos a estudio de esta vocalía en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 38/40vta. por el representante jurídico del Estado Nacional -Dr. Cesar Augusto López- en contra de la resolución de fecha 6 de marzo de 2019 dictada a fs. 34/37 por el señor J. Federal de Río Cuarto y en cuya parte pertinente hizo lugar a lo solicitado por la parte actora y ordenó trabar embargo sobre fondos de la cuenta de la Fuerza Aérea Argentina para cubrir la suma de Pesos Cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y uno con treinta y un centavos Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #33492839#248472915#20191206111033551 ($55.671,31) con más el 20% por intereses y costas.-

Cabe reseñar que la presente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, constando en el cuerpo de incidente elevado a esta Alzada las copias de planillas de liquidación aprobadas (fs.

1/5), sendas solicitudes de inclusión en las partidas presupuestarias correspondientes a ejercicios 2015/2016 –Reprogramado 2018 (Anexo Alfa – fs. 6/9) e intimación formulada por el señor J. de Primera Instancia a fs. 18 (proveído del 12/6/2018) para que la demandada informe el estado de avance del trámite de pago del crédito del ejecutante; siendo el mismo evacuado a fs. 27, y que motivó la petición de la parte accionante de trabar embargo sobre fondos de titularidad de la Fuerza Aérea Argentina en cuenta del Banco Nación Argentina, al haber transcurrido tres (3) períodos presupuestarios sin que se hubiere cancelado la suma reconocida a dicha parte (fs. 29/30vta.). De dicha petición se corrió traslado al Estado Nacional, quien lo evacúa a fs. 32/33 y solicitando su rechazo. El señor J. de grado hizo lugar al planteo del actor y ordenó la traba del embargo solicitado (Resolución del 6/3/2019 – fs. 34/37), motivando la apelación de la parte demandada.

  1. Se agravia el letrado del Estado Nacional por cuanto en la resolución no se tomó en cuenta normativa de orden público y que al disponer el embargo se afectarían institutos de interés público. Invoca la aplicación de la Ley 26.854 y cita el art. 168 de la Ley 11.672 y ley 24156 (art. 10). Manifiesta que las leyes 25.344 y 23.982 establecieron pautas concretas y razonables tendientes a honrar los compromisos del Estado Nacional, y que éste satisface sus deudas a través de los procedimientos allí normados. Sostiene que la F.A.A. ha cumplido con los requerimientos que a su competencia incumben y la resolución no ponderó el verdadero destinatario de la orden en cuestión, que es, la sociedad toda. Plantea la inembargabilidad de los fondos y que la decisión viola Fecha de firma: el art. 19 de la Ley 24.624. Califica 05/12/2019 de arbitraria a la decisión por Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #33492839#248472915#20191206111033551 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “INC. APELACIÓN en autos: GODOY, S.R.F. c/ ENA – MINISTERIO DE DEFENSA s/

    EJECUCIÓN DE SENTENCIA”

    falta de fundamentación y violación del debido proceso. Cita doctrina y jurisprudencia y pide revocar el decisorio. Hace reserva del caso federal.

    A fs. 42/44 contesta agravios la Dra. V.C. -apoderada del actor- y solicita su rechazo, con costas, remitiéndonos a sus fundamentos en honor a la brevedad.

  2. Ingresando al estudio del planteo esgrimido por la parte actora y sin perjuicio de la reseña formulada precedentemente que evidencia un prolongado y excesivo lapso de tiempo desde que fue aprobada la planilla de liquidación para el actor, no puede soslayarse que la cuestión relativa a la embargabilidad de la cuentas y/o fondos del Estado Nacional ha sido motivo de diversos pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y cuyos lineamientos resulta pertinente traer a colación aquí para su mejor comprensión.-

    Así, en autos: “C., G.A. -inc.

    ejec. sent.- y otros c/ EN - MO Defensa - Ejército - dto. 1104/05 1053/08 s/ proceso de ejecución.” (del 27/12/2016), el Alto Tribunal tuvo en cuenta: “…Que de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -establecido en el arto 7mo. de la ley 3952-, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #33492839#248472915#20191206111033551 descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (Fallos: 265:291; 269:448; 277:16; 278:127; 295:426 y 297:467).

    Concorde con el criterio enunciado, el art. 22 de la ley 23.982, estableció

    un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia…”.-

    …Que en ese orden de ideas el art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto -Lo. decreto 740/2014- fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional…La norma establece que a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente, para lo cual la jurisdicción deudora deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto. También dispone que las condenas serán satisfechas con los recursos que anualmente autorice el Congreso "siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial; y que, producido "su agotamiento

    , se atenderá "el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente…”.

    Continúa este precedente de la CSJN: “… El precepto citado confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación, mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento Fecha de firma: 05/12/2019 de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #33492839#248472915#20191206111033551 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “INC. APELACIÓN en autos: GODOY, S.R.F. c/ ENA – MINISTERIO DE DEFENSA s/

    EJECUCIÓN DE SENTENCIA”

    bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: .322:2132)…”.

    Ahora bien, el...

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