Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 005398/2019/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 81658 EXPEDIENTE NRO.: 5398/2019 AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: BELZUNCES, A. DEMANDADO:

SPORTS LIFE S.A. s/INCIDENTE Buenos Aires, 16 de diciembre de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan los autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 20/22 contra la resolución de fs. 6 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada con fundamento en lo dispuesto en el art. 212, inciso 2), del CPCCN, como consecuencia de la situación en que quedó incursa la demandada en la audiencia de absolución de posiciones celebrada el 18/09/2019.

Tal como sostuvo esta S. in re “G., E.G. c/ Sea Side S.A. s/ despido” (SI Nº 55154 del 6/3/07), de conformidad con los específicos términos de la norma adjetiva aplicable (art. 212, inciso 2, CPCCN), corresponde admitir la pretensión cautelar deducida por el actor y ello por cuanto el art. 212, inc. 2, del CPCCN constituye un supuesto autónomo para la procedencia del embargo preventivo, que no exige otros recaudos más que los señalados por el precepto: confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones y la consecuente verosimilitud del derecho.

De la copia del acta de audiencia glosada a fs, 1 del presente incidente así como de las constancias del sistema Lex100 constatadas, surge que la accionada no apeló la decisión que la declaró incursa en la situación prevista por el art. 86 de la L.O.

Al respecto cabe considerar que una vez configurada la situación prevista en el art. 212, inc. 2, del CPCCN, resulta viable una medida de embargo preventivo como la solicitada porque, al igual que frente a la situación contemplada en el inc. 3, el legislador ha considerado que la intensidad que tiene en estos casos la verosimilitud del derecho justifica la viabilización de la cautela al margen de toda otra exigencia.

En efecto, el art. 209, inc. 5, del CPCCN, a través de una disposición de contenido similar a la del art. 62, inc. a) de la LO, exige -como condicionante del embargo- la acreditación del peligro en la demora al requerir que se justifique sumariamente que, por cualquier causa, ha disminuído apreciablemente la solvencia del deudor después de contraída la obligación. Ahora bien, el art. 212 del CPCCN establece que “además” de los supuestos que el propio Código contempla en los Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR