Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Noviembre de 2019, expediente FBB 006879/2019/1
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6879/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 6879/2019/1/CA1, caratulado: “Inc. de Medida
Cautelar… en autos: ‘CATTANEO, A.L. c/ ANSES s/ pedido
reincorporación’”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo
en virtud del recurso de apelación deducido a fs. sub 162/176 v. contra la resolución
de fs. sub 152/160v.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 152/160 v. el Juez de grado hizo lugar a la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la ANSES no innovar, hasta tanto
culmine el presente proceso, respecto de las condiciones de trabajo de la actora,
propias del puesto “soporte de UDAI” existentes al 3/5/19, consistentes en tareas sin
atención al público y sin posiciones estáticas, forzadas, o sentada por períodos
prolongados y con posibilidad de auto administrar sus movimientos, bajo caución
juratoria de la actora.
2do.) Contra dicho pronunciamiento, apeló la parte demandada
a fs. sub 162/176 v.
Sostiene, en síntesis, los siguientes agravios: a) La sentencia es
arbitraria porque el juez se apartó manifiestamente de los hechos acaecidos de los que
se desprende que el cambio de tareas dispuesto es una conducta legítima de la
Administración, por sus facultades de organización –privativas– que se ejercen para
concretar el interés general. Su parte no prescindió de la agente, como sostuvo el a
quo, sino que se la destinó a cubrir el incremento transitorio de la demanda de trabajo
en un determinado sector y en relación al cual, la actora no logró demostrar que
atentan contra las prescripciones médicas. En todos los sectores de Anses,
inevitablemente, se atiende al público, aún en el sector de administración de la UDAI.
El juez presumió que hubo un cambio de tareas, lo que no fue así. Hubo un cambio de
lugar de trabajo –cuya necesidad fue impuesta por el crecimiento de la demanda en el
nuevo sector de trabajo– sin cambio de tareas. Además, el trámite impreso al proceso
(ordinario) es contradictorio con la urgencia que exige la reinstauración cautelar de la
situación de hecho. La medida adoptada, más allá del nombre que se le ha dado, es una
tutela anticipada o medida autosatisfactiva. El juez desoyó lo informado acerca de la
conducta de ausentismo de la actora, el infortunio laboral denunciado aunque no
Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #33865637#250322144#20191121140610363 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6879/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 1 aceptado como tal por la ART y la sanción disciplinaria impuesta. b) El juez desoyó
lo dispuesto en los arts. 13 y 15 de la ley 26.854. Los requisitos de procedencia que en
dichas normas se establecen (verosimilitud del derecho y de la ilegitimidad) deben ser
constatados todos simultáneamente y ello no ocurre en autos. c) La medida cautelar
adoptada coincide con el objeto de la pretensión de fondo, con lo que hubo un
indebido adelanto de jurisdicción. d) No se demostraron hechos que permitan derribar
la presunción de ilegitimidad, en tanto la decisión de cambio se tomó conforme a lo
normado por el CCT 305/98 “E” (carácter transitorio de las tareas); el art. 242 de la
LCT y 5 inc. e y f del Reglamento de Personal. En tales condiciones no se puede hacer
prevalecer el interés individual sobre el general. e) Tampoco se constató la existencia
de los requisitos comunes de las medidas cautelares, ni se puso límite a la cautelar
otorgada.
USO OFICIAL 3ro.) Al contestar el traslado la parte actora solicitó que se
rechace el recurso y se confirme la resolución apelada, con costas a la demandada
recurrente, ante la ausencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia, ya que
los agravios son genéricos y no rebaten los fundamentos concretos de la resolución
que se ataca.
Además sostuvo que ha quedado acreditada la repercusión
gravosa para el estado de salud de las nuevas tareas que la demandada pretende
asignarle y consecuentemente los requisitos fácticojurídicos que habilitan la
recepción favorable de la medida.
Por otro lado, refirió que si bien la sentencia ha hecho mérito
para su otorgamiento del cumplimiento de los requisitos del art. 230 CPCCN y de la
ley 24.854 de medidas cautelares contra el Estado, los mismos no son exigibles para la
medida cautelar autónoma consagrada en el art.66 de la LCT, en la cual esta parte
había fundado su petición al presentar la demanda.
4to.) En autos la actora, A.L.C., es empleada de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) habiendo comenzado a
desempeñar sus funciones el 12 de junio del año 2006, luego de ser transferida de
Nación AFJP y en el año 2014 comienza con problemas de salud físicos
diagnosticados como discopatía lumbar crónica y psiquiátricos como el síndrome de
Burnout o “cerebro quemado”, por lo cual solicitó cambio de lugar de trabajo, pasando
Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: N.A.Y...
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