Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Octubre de 2019, expediente FBB 010613/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10613/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2019.
VISTO: Este expediente N° FBB 10613/2019/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…
en autos: ‘M., G.U. c/ PAMI s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal N°
1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 49/54vta.,
contra la resolución de fs. sub 30/32.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por J.A.D., en representación de su hijo G.U.M., y ordenó al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la cobertura
total del Centro de Día INBARE al que éste asiste, conforme lo prescripto por su
médico tratante, todo ello bajo caución juratoria de la presentante (fs. sub 30/32).
2do.) Contra dicha resolución la apoderada de la parte
demandada interpuso recurso de apelación por considerar que: a) no surge acreditada
la verosimilitud del derecho que fundamente la medida cautelar solicitada, ya que la
prestación requerida, asistencia al Centro de Día INBARE, se encuentra cubierta a la
fecha de interposición del presente amparo, tal como se desprende del relato de la
madre del actor y de la nota del prestador adjuntada a la demanda, de donde no se
desprende que se haya cortado la prestación; b) en autos no se advierte que el Centro
de Día haya efectuado algún tipo de reclamo a su mandante por falta de pago de las
prestaciones supuestamente adeudadas, lo que obedece a que el INSSJP no resulta ser
obligado al pago de las prestaciones médicas, sino la Agencia Nacional de
Discapacidad por ser el actor beneficiario de una pensión no contributiva,
circunstancia que no es desconocida por el prestador, por cuanto presenta la
facturación a ésta y no al demandado; y c) la medida cautelar configura un anticipo de
jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor
prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, requiriéndose un
cuarto requisito además de la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y
contracautela: el perjuicio irreparable.
Por las razones expuestas solicitó se considere fundada la
apelación interpuesta y se deje sin efecto la cautelar por considerarse cumplida, sin
costas o subsidiariamente impuestas en el orden causado (fs. sub 49/54vta.).
Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #34063160#247713801#20191024100036867 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10613/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido, por lo
que se le dio por decaído el derecho que dejó de usar (fs. sub 58 y 59).
Por su parte, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le
compete, propiciando la confirmación de la resolución del juez de grado (fs. sub
62/64).
4to.) Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) La razón de ser de las medidas cautelares innovativas es la
USO OFICIAL tutela, efectiva y en tiempo oportuno y útil, de los derechos invocados, a fin de
satisfacer adecuadamente las expectativas de justicia de los peticionantes, evitar que
éstos sufran un perjuicio irreparable y que, con fundamento en razones de justicia, de
equidad y de urgencia, cuenten con los bienes o el derecho cuyo reconocimiento
reclaman anticipadamente.
Es por ello que estas vías protectorias no exigen la certeza sobre
la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud.
6to.) En cuanto a la coincidencia que invoca el apelante, no es
posible descartar el acogimiento de una medida cautelar peticionada so peligro de
incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que
imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Fallos:
320:1633).
Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el
objeto de la medida precautoria y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo a
su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.
7mo.) El caso de autos trata sobre una persona de 30 años de
edad, con discapacidad, que presenta Síndrome de Down, afiliado al Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y P.–.– y declarado incapaz en el
año 2012 designándose a su madre como curadora (cf. certificado de discapacidad de
Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #34063160#247713801#20191024100036867 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10613/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 f. sub. 9; credencial de afiliación de f. sub 5; certificado médico de f. sub 10; y
testimonio de sentencia del Juzgado de Familia N° 3 de la sede, fs. sub 7/8vta.).
En base a su cuadro médicosanitario, su médico especialista en
clínica médica, el Dr. E.A.I., prescribió que el actor debe “concurrir a
INBARE, donde realiza su rehabilitación y capacitación”...
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