Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Octubre de 2019, expediente FBB 010613/2019/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10613/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 10613/2019/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘M., G.U. c/ PAMI s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal N°

1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 49/54vta.,

contra la resolución de fs. sub 30/32.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar

solicitada por J.A.D., en representación de su hijo G.U.M., y ordenó al

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la cobertura

total del Centro de Día INBARE al que éste asiste, conforme lo prescripto por su

médico tratante, todo ello bajo caución juratoria de la presentante (fs. sub 30/32).

2do.) Contra dicha resolución la apoderada de la parte

demandada interpuso recurso de apelación por considerar que: a) no surge acreditada

la verosimilitud del derecho que fundamente la medida cautelar solicitada, ya que la

prestación requerida, asistencia al Centro de Día INBARE, se encuentra cubierta a la

fecha de interposición del presente amparo, tal como se desprende del relato de la

madre del actor y de la nota del prestador adjuntada a la demanda, de donde no se

desprende que se haya cortado la prestación; b) en autos no se advierte que el Centro

de Día haya efectuado algún tipo de reclamo a su mandante por falta de pago de las

prestaciones supuestamente adeudadas, lo que obedece a que el INSSJP no resulta ser

obligado al pago de las prestaciones médicas, sino la Agencia Nacional de

Discapacidad por ser el actor beneficiario de una pensión no contributiva,

circunstancia que no es desconocida por el prestador, por cuanto presenta la

facturación a ésta y no al demandado; y c) la medida cautelar configura un anticipo de

jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor

prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, requiriéndose un

cuarto requisito además de la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y

contracautela: el perjuicio irreparable.

Por las razones expuestas solicitó se considere fundada la

apelación interpuesta y se deje sin efecto la cautelar por considerarse cumplida, sin

costas o subsidiariamente impuestas en el orden causado (fs. sub 49/54vta.).

Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #34063160#247713801#20191024100036867 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10613/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido, por lo

que se le dio por decaído el derecho que dejó de usar (fs. sub 58 y 59).

Por su parte, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le

compete, propiciando la confirmación de la resolución del juez de grado (fs. sub

62/64).

4to.) Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

5to.) La razón de ser de las medidas cautelares innovativas es la

USO OFICIAL tutela, efectiva y en tiempo oportuno y útil, de los derechos invocados, a fin de

satisfacer adecuadamente las expectativas de justicia de los peticionantes, evitar que

éstos sufran un perjuicio irreparable y que, con fundamento en razones de justicia, de

equidad y de urgencia, cuenten con los bienes o el derecho cuyo reconocimiento

reclaman anticipadamente.

Es por ello que estas vías protectorias no exigen la certeza sobre

la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud.

6to.) En cuanto a la coincidencia que invoca el apelante, no es

posible descartar el acogimiento de una medida cautelar peticionada so peligro de

incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que

imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Fallos:

320:1633).

Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

objeto de la medida precautoria y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo a

su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.

7mo.) El caso de autos trata sobre una persona de 30 años de

edad, con discapacidad, que presenta Síndrome de Down, afiliado al Instituto Nacional

de Servicios Sociales para Jubilados y P.–.– y declarado incapaz en el

año 2012 designándose a su madre como curadora (cf. certificado de discapacidad de

Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #34063160#247713801#20191024100036867 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10613/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 f. sub. 9; credencial de afiliación de f. sub 5; certificado médico de f. sub 10; y

testimonio de sentencia del Juzgado de Familia N° 3 de la sede, fs. sub 7/8vta.).

En base a su cuadro médicosanitario, su médico especialista en

clínica médica, el Dr. E.A.I., prescribió que el actor debe “concurrir a

INBARE, donde realiza su rehabilitación y capacitación”...

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