Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 018366/2019/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18.366/2019 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48403 CAUSA Nº 18.366/2019 - SALA VII – JUZGADO Nº 63 Autos: “BRITOS, ARNOLDO FRANCISCO c/ PROVINCIA ART. S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.

VISTA:

La recusación deducida por la actora contra esta Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y contra la Sr. Jueza a cargo del Juzgado 63 del Fuero fundado en la causal prevista en el art. 17, inc. 7º, del CPCCN “…por haber sentenciado en el reclamo iniciado por esta parte (ver fs.1/6vta., punto “I1.- RECUSA CON CAUSA”).

Y CONSIDERANDO:

I) Que la cuestión no es novedosa parta este Tribunal, toda vez que en este caso, como en el precedente que se resolvió mediante la S.

  1. Nº 46.663, del 17/04/2019, dictada en autos “Grillo, C.A. c/ Experta ART S.A.) el apelante intenta recusar a esta Sala VII en los términos del art. 17, inc. 7º, del CPCCN, sin identificar a cuáles de sus integrantes se refiere, y lo cierto es que la recusación debe deducirse respecto de jueces, secretarios, árbitros y peritos (cfr. art. 26 de la ley 18.345 y –aunque no sea de aplicación en nuestro procedimiento cfr. art. 155 de la ley Nº

18.345- para una mayor ilustración ver el texto del art. 14 del CPCCN) por lo que su pretensión de recusar “a la Sala VII” por haber decidido en el reclamo iniciado por ella en el expte. Nº 12.547/2018 debe rechazarse.

II) Que también considera que la magistrada de primera instancia prejuzgó al fallar en dicho expediente, por lo que solicita sea apartada de la dirección y conocimiento de éste.

II) Que corresponde señalar que el temperamento adoptado la judicante no puede ser considerado un acto de prejuzgamiento .ni mucho menos, en los términos de la causal establecida en el art, 17, inc. 7º, del CPCCN; que resulta ser de interpretación restrictiva y sólo se configura cuando un juez emite una opinión anticipada, concreta y expresa sobre la solución de la Litis que compromete de manera clara e inequívoca el resultado del pleito.

Que nada de ello cual ha ocurrido en la especie, toda vez no existe elemento en la causa que justifique su recusación, como señaló en oportunidad de expedirse a los efectos previstos en el art. 26 del CPCCN (ver fs. 29).

III) Que prejuzgar implica revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso o bien que sus...

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