Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Noviembre de 2019, expediente CNT 023747/2017/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 48619 SALA VI Expediente Nro.: CNT 23747/2017/1 (Juzg. N° 4)

AUTOS: “ACERBO C. ALBERTO C/ SERIGOS HERNAN Y OTROS S/

OTRAS IND. PRE

V. EN EST. - INCIDENTE”

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2019.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Que, las constancias de autos revelan que el codemandado M. recusa a la magistrada de grado por haber actuado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y evidente enemistad hacia su persona por haber avalado lo actuado por la Secretaria que, según se denuncia, habría cometido una falsedad ideológica al levantar un acta de una audiencia de testigos.

Que, la recusación resulta improcedente a la luz del art.

17 del CPCC: la legislación adjetiva otorga distintos remedios procesales para que las partes defiendan sus derechos y, bajo este esquema normativo, la recusación con causa resulta estrictamente reglamentada, sin que se advierta que la juzgadora haya incurrido en las anomalías denunciadas, esto es haber actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y evidente animosidad contra el recusante al celebrarse la audiencia cuya nulidad se persigue paralelamente, esto es mediante el incidente de nulidad (art. 58, LO) y cuyo estudio Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #34172456#248293734#20191112090536075 es ajeno a la competencia de este Tribunal (arts. 26 y 277 CPCC).

Que, la Constitución Nacional otorga derecho a las personas para peticionar tutela jurisdiccional ante los jueces naturales de la causa (art. 18 de nuestra Carta Magna) que, para los litigantes, no es otra que la magistrada sorteada y cuyas decisiones pueden ser cuestionadas mediante distintos remedios procesales, pero ésta no puede ser apartada del proceso salvo que incurra en prejuzgamiento (art. 17 inc. 7º, CPCC) o las restantes razones que esboza la norma citada y que, en el caso, no se dan.

Que, en el sub-lite, no puede hablarse de arbitrariedad o parcialidad manifiesta, ni de evidente animosidad hacia el recusante: de lo contrario cualquier resolución que un juez adoptase en contra de los...

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