Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2019, expediente CCF 006492/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 6492/2019/1/CA1 – ORDEN N° 15.293 AVILA, A.V. Y OTRO c/ SANCOR SALUD s/

PRESTACIONES MEDICAS.

Juzgado Federal de S.M. N° 1 – Sec. N° 1 S.M., 6 de noviembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid. Fs. 59/61) contra la resolución de Fs. 46/48, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a Sancor Salud y a la Obra Social de la Unión de Trabajadores del INSSJYP (OSUTI), la cobertura del costo total de un (1) tratamiento de fertilización in vitro ICSI con ovodonación.

  2. Se agravió la demandada considerando que jamás le negó prestaciones a la amparista, sino que le fue concedida la cobertura bajo los términos y condiciones de las leyes 23.660, 23.661 y Resolución 1991/08 del Ministerio de Salud.

    Asimismo, se quejó de que se la condenara a cubrir un cuarto tratamiento de fertilización cuando la actora ya había agotado los límites impuestos por la normativa vigente.

    Agregó que como obra social le correspondía mantener un criterio de igualdad y equidad para todos los beneficiarios que padecieran determinada patología y sostuvo que no estaba acreditada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    A Fs. 69/69v., contestó los agravios la parte actora.

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #34194923#247244942#20191106113246497

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/08/2016).

  4. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta S., causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #34194923#247244942#20191106113246497 Poder Judicial de la...

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