Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Noviembre de 2019, expediente CAF 006867/2019/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 6867/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: EMPRESA CIUDAD DE GUALEGUAYCHU SRL DEMANDADO: EN-M TRANSPORTE DE LA NACION Y OTROS s/INC APELACION Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 99, contra la resolución 96/98vta., fundado por el memorial de fs. 101/132, cuyo traslado, conferido a fs. 133, fue replicado por el Estado Nacional –

Ministerio de Transporte de la Nación a fs. 139/148; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución 12 de septiembre de 2019 el señor juez de primera instancia denegó la medida cautelar solicitada por la Empresa Ciudad de Gualeguaychú S.R.L. a fin de que se disponga que los municipios demandados no puedan cobrar un cargo terminal (CT) superior a lo previsto en la regulación nacional hasta tanto se dicte sentencia.

    Asimismo rechazó la autorización a trasladar libremente a la tarifa las divergencias existentes entre el valor del CT establecido por la regulación nacional y el que hayan dispuesto –o prevean en lo sucesivo- las municipalidades (cfr. fs. 96/98vta.), entendiendo el magistrado que dicha pretensión comprendía la cautelar requerida.

    Para así decidir, consideró que las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por la accionante exceden el limitado marco cognitivo propio de una medida precautoria e importaría avanzar sobre la cuestión de fondo con el serio riesgo de emitir opinión anticipada respecto de aquella. Además, consideró que la tutela requerida coincide –

    sustancialmente- con la pretensión central objeto de la demanda, que se vincula con la declaración que los municipios no pueden cobrar un canon por “cargo terminal” superior a lo previsto en la regulación nacional. Por último, advirtió que la actora no ha acreditado el peligro en la demora que denuncia configurado.

  2. Que la recurrente cuestiona la desestimación de su pretensión cautelar con el argumento que en la instancia de grado ha sido omitido el análisis de los fundamentos que su parte invocó y acreditó en la presentación de inicio.

    Sostiene que el juez omitió valorar la verosimilitud del derecho de la empresa a solicitar que se suspenda el cobro de un cargo Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA #34231402#250689461#20191128131851499 terminal superior al previsto en la regulación nacional hasta tanto se dicte sentencia de fondo. Recalca que a tal fin, bastaba con analizar si el decreto de necesidad y urgencia 2407/2002 que se invoca, se encuentra vigente y es operativo para el cálculo de la tarifa.

    Añade que el objeto de la medida cautelar se dirige exclusivamente contra los municipios y excluye al Estado Nacional, por lo cual no resulta de aplicación lo dispuesto en la ley 26.854.

    Explica que presta servicios de transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros de larga distancia, tanto bajo la modalidad de servicio público como de tráfico libre (cfme. decreto 958/1992), con origen y/o destino, ascenso y/o descenso de pasajeros en las ciudades de Gualeguaychú, Concordia, C., Concepción del Uruguay, Chajarí, Resistencia, M., Presidencia roque S.P., S., Corrientes, V.Á., San Roque Mercedes, Curuzú Cuatiá y Quilitipi, en virtud de permisos y/o títulos habilitantes conferidos por el Estado Nacional, tal como lo acreditó con la documental que acompañó a la demanda. Precisa que la actividad de transporte terrestre, se encuentra regulada por la ley 12.346 y sus normas reglamentarias. En lo referente a la tarifa y al “cargo terminal” (CT, también denominado “toque de andén” o “toque de dársena”) se regula por el DNU 2407/2002 que, a su vez, es reglamentado por diversas resoluciones de la Secretaría de Transporte y consiste en un monto de dinero que deben abonar los prestadores del servicio automotor interjurisdiccional de pasajeros a las terminales de ómnibus por el uso de dicha infraestructura –en particular por el uso de los andenes- para el ascenso y descenso de los pasajeros. Agrega que, de acuerdo a lo previsto en la normativa tarifaria federal, las terminales de todo el país no pueden cobrar por la contraprestación de los servicios los valores que superen el límite superior tarifario determinado en el mecanismo previsto y que, sin embargo, los municipios demandados han fijado valores para el CT que superan en exceso dichos topes. Puntualiza que, en la práctica, los valores de CT determinados por las municipalidades demandadas, que es exigido luego por los concesionarios de las terminales o por los propios municipios cuando ellas están bajo su administración, resultan varias veces superiores Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA #34231402#250689461#20191128131851499 Poder Judicial de la Nación 6867/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: EMPRESA CIUDAD DE GUALEGUAYCHU SRL DEMANDADO: EN-M TRANSPORTE DE LA NACION Y OTROS s/INC APELACION al límite máximo establecido. Para mejor ilustración sobre el capítulo, proporciona un cuadro comparativo que totaliza una diferencia porcentual del 333,07% respecto de lo que correspondería por estricta aplicación del mecanismo contemplado en el art. 11 del decreto 2407/2002 y lo que en la práctica estarían cobrando las municipalidades demandadas (ver fs. 107).

    Continúa la argumentación en torno a la apariencia del buen derecho que le asiste, con el análisis de las cláusulas del comercio, del progreso y las facultades implícitas del Congreso de la Nación previstas en los incisos 13, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional.

    Seguidamente, señala que en materia de regulación de servicios municipales, el art. 123 de la Constitución Nacional, atribuye a las constituciones provinciales reglar el alcance y contenido de la autonomía municipal y que, resulta obvio que siempre deberán respetarse las reglas que justifican la regulación del gobierno nacional sobre ciertos servicios públicos, pues en tales casos, ni las provincias ni los municipios tendrán competencias regulatorias. Reconoce que la regulación por parte de la Nación sobre las materias comprendidas en el art. 75, inc. 13 CN, no significa que las jurisdicciones locales carezcan de determinadas facultadas –vgr. tributarias o de policía- sobre dichas actividades. Sin embargo, expone que las provincias y los municipios podrán ejercer sus facultades propias siempre y cuando no entorpezcan o interfieran el comercio, libre tránsito interprovincial o el cometido federal en juego. Recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido pronunciamiento respecto de la implicancia de la cláusula del comercio en los servicios de transporte interjurisdiccional en el caso “Empresa Gutiérrez SRL c/Provincia de Catamarca”, (CSJN, Fallos 316:2865) en el que: (i) sostuvo que la explotación de servicios públicos de transporte automotor por caminos de carácter interjurisdiccional queda sometida a la regulación de las autoridades federales por aplicación de la ley 12.346; (ii) reconoció que las empresas que prestan esta clase de servicios no pueden quedar sujetas a más de una jurisdicción excepto en lo que corresponde a los municipios para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio y, (iii) destacó que las provincias y los municipios no podrán Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA #34231402#250689461#20191128131851499 afectar los transportes interprovinciales. También cita la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa “Transporte Interprovincial Rosarina SA c/

    Provincia de Buenos Aires s/sumario” (CSJN, Fallos 324:3048), en abono de su postura.

    En ese orden de ideas, precisa que el sistema rector del transporte automotor de pasajeros está compuesto por la ley 12.346, el decreto 958/1992 (dictado de conformidad con el decreto 2284/1991), recientemente modificado por el decreto 818/2018, y el DNU 2407/2002.

    Luego de reseñar algunos artículos en especial, concluye -a modo de síntesis- que el auto transporte de pasajeros es una actividad reglada por las autoridades nacionales y que las provincias y municipalidades sólo pueden reglamentar aquellos aspectos vinculados al tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales y siempre que estas reglamentaciones no afecten o interfieran en los servicios de transporte interprovinciales. Además, agrega que en ningún caso, las empresas quedan sujetas a más de una jurisdicción, salvo respecto del derecho que corresponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio.

    Destaca que el art. 13 del decreto 958/1992 atribuye competencia a la autoridad de aplicación en lo atinente a la regulación de las tarifas y que el art. 25 de la misma norma, estructura el régimen de las tarifas de las prestaciones de servicio público sobre la base de precios máximos o tarifa tope. Indica que con el dictado del posterior decreto 2407/2002 se tuvo por finalidad establecer un ordenamiento del sistema de transporte y viabilizar la competencia de ese mercado. Señala que para el caso resulta relevante el art. 11 del decreto 2407/2002 cuyo texto cita.

    Asimismo, transcribe los considerandos que dan cuenta del motivo de su dictado.

    Con relación a la regulación de la tarifa explica que se ha establecido un Régimen de Bandas Tarifarias. Distingue y describe los diferentes periodos de la historia regulatoria del transporte de pasajeros (resoluciones de la Secretaría de Transporte nros. 8/2003, 608/2006, 498/2007, 726/2008, 257/2009...

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