Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Noviembre de 2019, expediente CAF 068449/2018/1/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 68.449/2018 Buenos Aires, de noviembre de 2019.

Y VISTOS: estos autos “Incidente Nº 1 – ACTOR: Draconis SA DEMANDADO:

Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos s/ inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 248/254vta. el Sr. Juez de grado hizo lugar, en forma parcial y en los términos que surgían de los considerandos de dicho pronunciamiento, a la medida cautelar solicitada por la firma Draconis S.A. y, en consecuencia, suspendió los efectos de la resolución ORSNA Nº 83/2018 hasta que se diera la debida intervención al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante, SENASA), a fin de posibilitar la evaluación del impacto ambiental que podría producir la modificación introducida por la resolución citada al Manual de Funcionamiento del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza.

    Para así decidir, tras referir a las postulaciones de ambas partes y a los lineamientos propios del tipo de medida requerida, precisó que de las constancias de la causa se desprendía que a la empresa actora le había sido otorgado un permiso precario dentro del Aeropuerto Internacional de Ezeiza Ministro Pistarini, con el fin de establecer una planta permanente para el tratamiento de los residuos de origen humano, animal y de cualquier otro tipo que, con motivo del tránsito aéreo ingresaran al país provenientes del extranjero y que pudieran resultar de alto riesgo de acuerdo al plexo normativo vigente, tratamiento que podría comprender a cualquier otro tipo de residuos de cualquier origen y naturaleza que aun cuando no provinieran del extranjero hubieran estado en contacto y/o hubieran sido expuestos a una eventual contaminación por relacionarse con los residuos provenientes del extranjero (cfr. punto II.2.01, Objeto del permiso firmado entre Draconis S.A. y Aeropuertos Argentina 2000 el 14 de abril de 2004).

    Señaló que mediante la carta aclaratoria del 18 de abril de 2011, se modificó el objeto citado por el de establecer una planta para el tratamiento de los residuos de origen humano, animal o de cualquier tipo que con motivo del tránsito aéreo ingresaran al país, provenientes del extranjero y que pudieran resultar de alto riesgo de acuerdo al plexo normativo vigente, además de permitir el lavado de vehículos en rampa y la destrucción del material confiscado por la ADUANA (cfr.

    punto I de la carta obrante a fs. 243 de las actuaciones principales).

    Aclaró que, en consecuencia, la actora contaba con una planta de tratamiento de residuos ubicada en el predio del aeropuerto antes citado, equipada con un horno de incineración que constaba de dos cámaras primarias.

    Puso de relieve que mediante la resolución Nº 11/2010, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (en adelante, ORSNA), aprobó el Manual de Funcionamiento del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #33115609#250264337#20191120121606143 de Ezeiza, que disponía en su art. 16.3 que los residuos orgánicos que ingresaran al aludido aeropuerto provenientes del exterior, incluidos los envases y los elementos descartables provistos para el consumo a bordo tipificados por la resolución SENASA Nº 895/2002, debían ser tratados conforme a norma dentro de los límites del aeropuerto, utilizando la planta habilitada a tales efectos por las autoridades competentes.

    Recalcó que dicho artículo fue dejado sin efecto mediante la resolución ORSNA Nº 83/2018 (B.O. 24/08/2018), como consecuencia de la propuesta efectuada por la Gerencia de Operaciones y Seguridad Aeroportuaria, en atención a que la limitación contenida en aquél acotaba la posibilidad de tratar los residuos a una única planta de tratamiento, cuya capacidad de tratamiento era limitada.

    Aludió a que, así planteada la cuestión y teniendo en cuenta la importancia que revestía la situación descripta -en atención a que se encontraba comprometida la salud de la población-, resultaba incomprensible la falta de intervención del SENASA y, asimismo, la del concesionario y la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), quienes habían intervenido en el dictado de la resolución anterior (es decir, la Nº 11/2010).

    Destacó que no se advertían las razones por las cuales, a pesar de haberse dictado la resolución ORSNA Nº 83/2018 con fundamento en la resolución SENASA Nº 714/2010, no se le dio a este último organismo la debida intervención, en atención a su carácter de autoridad máxima en materia de residuos y reguladora del tratamiento correspondiente a los residuos provenientes del exterior.

    Añadió que si bien el informe realizado por el propio Departamento de Medio Ambiente del ORSNA -al efectuar el examen previo al dictado de la resolución ORSNA Nº 83/2018- consideró propicio dejar sin efecto la restricción establecida en el art. 16.3 del manual de funcionamiento aprobado mediante la resolución 11/2010, también sostuvo que la proximidad de la planta de tratamiento de residuos resultaba ser un elemento beneficioso para la salubridad, en atención a minimizar los riesgos que pudieran generar los movimientos y traslados de los residuos.

    Consideró que, por todo lo expuesto, la modificación establecida mediante el dictado de la resolución ORSNA 83/2018 aparecería como contraria a las garantías constitucionales en materia de salud y medio ambiente, como así

    también a las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Residuos aprobado por el SENASA, “… toda vez que debió haber otorgado una debida intervención para Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #33115609#250264337#20191120121606143 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 68.449/2018 su evaluación, por tratarse de la máxima autoridad de aplicación en materia de residuos” (sic).

    Recalcó que, en consecuencia, y teniendo en cuenta que se encontraba en juego la salud de la población, resultaba claro que el ORSNA debía darle intervención al SENASA a efectos de que evaluara de manera adecuada el impacto ambiental que podría producir la modificación introducida por la resolución ORSNA Nº 83/2018 al Manual de Funcionamiento del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza (aprobado por resolución ORSNA N°11/2010) con relación al Plan Nacional de Residuos.

    Hizo alusión a que la mediante la resolución SENASA Nº

    714/2010, se aprobó el Plan Nacional de Residuos, en atención a la responsabilidad asignada a dicho organismo –mediante el decreto 1585/1996- de ejecutar políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, para prevenir, controlar y erradicar las enfermedades de los animales y las plagas vegetales, en salvaguarda del patrimonio sanitario animal y vegetal de la República Argentina.

    Refirió a los objetivos específicos del plan citado, los deberes al arribo a la República Argentina de los residuos del exterior provenientes de cualquier tipo de transporte, la obligatoriedad de la aplicación de dicho plan en todos los aeropuertos internacionales, los procedimientos operativos y administrativos y el transporte en aeropuertos, y el tratamiento en planta de residuos en aeropuerto, previstos en la aludida resolución SENASA Nº 714/2010.

    Señaló que, con base en ello, resultaba –en principio y dentro del estrecho marco de conocimiento que permitía el proceso cautelar- atendible considerar que la intervención del SENASA y la respectiva opinión resultaban imprescindibles en cuestiones en las que estuviera en juego la salubridad y el manejo de los residuos provenientes del exterior, en los términos que surgían del Plan Nacional de Residuos implementado al efecto, máxime teniendo en cuenta que la modificación propuesta en la resolución implicaba definir cuestiones referidas al tratamiento de residuos en una planta establecida fuera de los límites del aeropuerto.

    Sostuvo que la tutela aquí determinada no afectaba un interés público al que debía darse prevalencia, porque con la suspensión de la aplicación de la resolución impugnada se mantenía lo dispuesto en la normativa aplicable en la especie y, con ello, tampoco se impedía el ejercicio del poder de policía de la demandada.

    Dijo que –en otros términos-, con la medida dispuesta se protegía con carácter provisorio –hasta tanto se produjera la intervención del SENASA- el interés legítimo de la comunidad, representado en este caso, en la Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #33115609#250264337#20191120121606143 protección de la salud pública y el medio ambiente, con el fin de prevenir el ingreso de plagas o enfermedades que pudieran transmitirse a través del tratamiento de los residuos.

    Postuló que el peligro en la demora se encontraba configurado, en el sub lite, en la medida en que ello se advertía –en forma objetiva- de considerar los diversos efectos que podría provocar la aplicación de la disposición impugnada, lo que aconsejaba mantener el estado anterior a su dictado.

    Fijó como contracautela una caución real por la suma de $

    1.000.000, la que podría efectivizarse mediante depósito en efectivo a la orden del juzgado, valores, póliza de caución emanada de una compañía de seguros de reconocida trayectoria y solvencia, dando a embargo inmuebles o mediante aval bancario extendido ante primer requerimiento y sin condicionamientos.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora a fs. 255 y la parte demandada a fs. 263, quienes presentaron los pertinentes memoriales a fs. 259/261vta. y fs. 268/294vta., respectivamente.

  3. ) Que la accionante sostiene que los términos en los que ha sido dictada la medida cautelar resultan agraviantes para su parte, toda vez que se ha limitado la intervención del...

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