Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Noviembre de 2019, expediente CIV 074933/2015/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 74933/2015 - Incidente Nº 1 - ACTOR: PARISI, G.J. DEMANDADO: PARISI Y PIZARRO DE GROPPO, C.N.s. CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL.

Buenos Aires, de noviembre de 2019.- PS Y Vistos. Considerando:

La parte actora interpuso a fojas 14/5, un planteo de recusación con causa, contra la titular del Juzgado del fuero número 28, Dra. A.Á., en los términos del inciso 7 del artículo 17 del Código Procesal.

La señora jueza recusada al evacuar el informe del artículo 26 del Código Procesal aseguró no estar comprendida en la casual de recusación esbozada por el incidentista.

A su turno, el señor F. de Cámara dictaminó a fojas 35/6, auspiciando el rechazo del planteo sujeto a consideración.

Sabido es que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)

para casos extraordinarios (Conf. C.S.J.N, 30-4-96, “Industrias Mecánicas del Estado c/Borgward Argentina SA y otros s/incumplimiento de contrato”, n 563 XXXI). Es decir, que su objeto no es el de enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (Conf. F., C. “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, Ed. Astrea Fecha de firma: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #34267205#250987765#20191128091013637 1999, tomo I, pág. 95). Entonces, las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno.

Respecto de la causal prevista por el inciso 7°, el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. Las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (Cfr. S.F. y C.Y., “CPCNN, com. Pág. 233 y 235).

En efecto, tal como esta S. ha tenido oportunidad de decidir en autos “A.V.A. c/Argañaraz...

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