Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Noviembre de 2019, expediente CIV 049389/2017/1/CA002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 49389/2017. Incidente Nº 1 - ACTOR: G., B. N.

DEMANDADO: C., M.A. Y OTROS s/EJECUCION DE ALIMENTOS – INCIDENTE Juz. 86 A.B.

Buenos Aires, de noviembre de 2019.- MC Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante el pronunciamiento de fs.

    127/128, que aprueba la liquidación practicada por la actora a fs. 109/110 hasta la suma de $

    209.307,56, establecie su pago en 17 cuotas suplementarias que los codemandados L.A.C. y M.C.B. (abuelos de los alimentados) deberán abonar con más sus intereses, junto a la cuota vigente en lo que a ellos respecta. La primera de las cuotas suplementarias se estableció en la suma de $ 9.307,56 y las 16 restantes mensuales y consecutivas, de $ 12.500 cada una.

    Contra dicho decisorio se alza la parte actora a fs. 130, cuyo memorial de fs. 132/134 fue contestado por los emplazados a fs. 156/157, y a fs. 161 luce el dictamen de la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, que adhiere al memorial de la parte actora.

    La actora y el Ministerio Pupilar se quejan en orden a las cuotas establecidas en tanto importa, dado el aumento del costo de vida y el excesivo tiempo para cancelar la obligación, una licuación del crédito en desmedro de los intereses reconocidos a favor de los menores.

  2. El art.645 del Código Procesal prevé

    que el juez, a efectos de que el obligado abone Fecha de firma: 13/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #30949356#248597112#20191112115012859 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C los alimentos devengados durante la tramitación del proceso, fije una cuota suplementaria de acuerdo a los ingresos del alimentante, el monto de la cuota mensual ordinaria y la suma adeudada (C..S. C, del 21.12.1971, ED, 47 p. 616; id. R. 15.480, del 17.08.1985 (C.. S. C, R 141.297, del 1.03.94; id. R. 148.086, del 21.06.1994; id. R. 451873 del 27.06.06).

    Así, se procura evitar conducirlo a aquél a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades.

    Si bien la norma no es imperativa, cierto es que importa un recurso técnico que el legislador dispuso para que el demandado abone en forma fraccionada los alimentos atrasados devengadas desde la interposición de la mediación hasta la sentencia definitiva.

    La finalidad no es otra que evitar colocar al alimentante, cuando además de los alimentos atrasados debe abonar mensualmente la cuota alimentaria, en una situación ruinosa...

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