Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 083882/2015/1/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 - ACTOR: C.,

V.D.M., F.M.s..

DE ALIMENTOS - INCIDENTE J.85 Sala “G” Expte.N°83882/2015/1/CA2 Buenos Aires, de octubre de 2019.- TC (fs.202)

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la actora y el Sr. Defensor de Menores contra la decisión de fs.171/172, en cuanto estableció 30 cuotas suplementarias para que el demandado abone el saldo por alimentos adeudados según liquidación aprobada en el mismo acto (conf. memorial de fs.182/84 respondido a fs.187/88).

  2. Se agravia la recurrente porque entiende que no procede la fijación de cuotas suplementarias, toda vez que el art.645 CPCCN las prevé para el pago de alimentos devengados durante el trámite del proceso y hasta la sentencia, lo que no ocurre en el caso de autos, en tanto aquí se están ejecutando los alimentos acordados por las partes.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien consideró excesiva la cantidad de cuotas y estimó que ésta debe ser reducida considerablemente (fs.196).

  3. Tiene dicho la Sala que la posibilidad de fijar cuotas para responder al pago de alimentos atrasados a que se refiere el art.

    645 del Código Procesal, alcanza sólo a aquéllos devengados durante la sustanciación del proceso, pero no a los que corresponden a períodos posteriores a la sentencia o a la homologación del acuerdo que hace sus veces, ya que no sería razonable hacer cargar al alimentado con la consecuencia de la conducta del obligado posterior a la condena (cfr. esta sala “G”, r. 42.219, del 15-2-89; r. 305.364, del 3-10-00 y sus citas).

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #30136332#247451877#20191029134656305 En el caso, el crédito reclamado -aprobado en la resolución en crisis- proviene de la falta de cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes (v. fs.1/2), por lo tanto no encuadra en el supuesto contemplado por el art.645 citado del código ritual, sino que se trata de una deuda por alimentos posteriores a la celebración del acuerdo incumplido, lo que hace improcedente la fijación de cuotas suplementarias para su pago en los términos de la norma invocada.

    No es admisible la postura del demandado en tanto indicó

    que la resolución atacada fue el resultado del silencio guardado por...

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