Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 103762/1995/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 103762/1995. Incidente Nº 1 - ACTOR: SARFATI, A.O. DEMANDADO: CORDIDO DE SARFATI, M.C.s.: CESE Juz. 88 A.b.

Buenos Aires, de octubre de 2019.- MH AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen los autos a la alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 266 contra la sentencia de fs.

    261/265. El actor fundó la apelación a fs.

    268/271, cuyo traslado no fue contestado.

  2. El recurrente se manifiesta a través de los agravios en torno al proceso y respecto de la sentencia.

    En los relativos al proceso, se queja en cuanto a la prueba concedida a su favor y respecto de su contraria, en razón que a su respecto sólo se le otorgó la producción de la prueba informativa a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, mientras que a la accionada se le concedieron informativas varias.

    Es dable señalar que la producción de las medidas de prueba que ordena el magistrado se encuentra dentro de las facultades ordenatorias e instructorias que le confiere el art. 36 del CPCC., por lo cual está autorizado a mandar a producir sólo aquellas que considere pertinentes a los fines de la dilucidación del litigio.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #31678980#247208468#20191029124357995 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Por lo demás, el recurrente omitió su replanteo en la Alzada en oportunidad de formular sus críticas al fallo cuestionado de conformidad con lo que permite el ordenamiento procesal (conf. art. 385 in fine del CPCC.).

    En virtud de ello, la queja formulada en este sentido no habrá de tener favorable acogida.

    En lo que respecta a los formulados contra la sentencia:

    a) En el primer agravio expresó que la sentenciante después de concluir que debe aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial, no hace alusión alguna al juicio de divorcio vincular, donde en su pto.VI Alimentos se hace mención al acuerdo arribado, y se establece que lo es con carácter alimentario, a la vez que se hace referencia al límite fijado por el art. 218 del Cód. Civil anterior.

    Agrega que existe en dicho expediente un acta en la que surge que –si bien no se le entregó a la mamá una cuota alimentaria para los menores, se los provee de todo lo que ellos necesitan, lo que fue confirmado por los menores-. Así como que la Sra. Cordido nunca trabajó para terceros, con la afirmación de los hijos y el no pago de la cuota de alimentos.

    b) En el segundo agravio nuevamente menciona que la sentenciante no hace referencia a que se trata de una obligación de carácter alimentario, y aduciendo que si bien presentó en 103762/95/1. -2-

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ...

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