Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 078351/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “V.I.H. c/ Volpara Osiris s/ Fijación y/o Cobro de valor locativo”, Expte. 78351/2014/1, Juzgado 44 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “V.I.H. c/ Volpara Osiris s/ Fijación y/o Cobro de valor locativo”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 259/268 admitió parcialmente la demanda interpuesta por I.H.V., fijó el valor locativo del inmueble sito en la Av. Rivadavia 4986, piso 1, depto. D de esta Ciudad en la suma de $11.000 mensuales y condenó a O.V. a abonarle a la actora la suma de $3.666, 66 mensuales, suma que se devenga desde la interpelación de fecha 30 de junio de 2015, con costas al vencido. Asimismo admitió

parcialmente la reconvención formulada por O.V., debiendo su contraria -previa liquidación- reembolsar 1/3 de los gastos reconocidos por los períodos no prescriptos, con costas a la accionante reconvenida vencida.

Hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por I.H.V., con costas en el orden causado. Fijó los intereses en un 30%

anual respecto de las sumas admitidas en la demanda y la reconvención que deberán ser calculados desde el vencimiento de cada período/factura hasta su efectivo pago.

Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente el demandado reconviniente, quien expresa agravios a fs. 287/292, los que merecen la respuesta de fs. 294/295.

Sus críticas residen en el plazo establecido por la juez de grado a fin de fijar el canon locativo, es decir, desde el momento de la efectiva interpelación a su contraria que a su criterio corresponde con la de la recepción de la carta documento de fecha 30 de junio de 2015. En tal Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #31087930#246497267#20191008125028862 sentido sostiene que la misiva fue rechazada mediante otra carta documento el 3 de julio de 2015, pero su contraria inició la demanda dos años y medio después, el 15 de diciembre de 2017, es decir luego del intercambio telegráfico. Manifiesta que la alegada demora revela un consentimiento tácito de voluntad de la actora de que continúe con la ocupación gratuita del bien, pues, a su entender, el único medio de interpelación efectiva a fin de hacer cesar dicha ocupación es la interposición de la demanda. Indica que el reclamo de I.V. se encuentra prescripto por los períodos que superan lo establecido en el art. 2562 del CCCN.

Se agravia asimismo respecto de los períodos tomados en cuenta por la anterior sentenciante, demostrativos del pago de las expensas correspondientes, a saber: septiembre-diciembre de 2016, enero-diciembre de 2017 y enero-noviembre de 2018, pero no así los anteriores, desde agosto de 2005 a agosto de 2016. Se queja respecto de la consideración del pago de los gastos por el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza desde junio-diciembre de 2015, febrero-diciembre de 2016, febrero-diciembre de 2017 y el pago anual del año 2018. En cuanto a las expensas, sostiene que no se ha tenido en cuenta las contestaciones de oficios emitidas por la Sociedad Militar Seguro de Vida, que dan cuenta de las transferencias desde septiembre de 2015 hasta noviembre de 2018, lo que se corrobora con la contestación de oficio del Administrador del Consorcio. Destaca que al responder la carta documento del 3 de julio de 2015 ha colocado en mora a su contraria a fin que se haga efectivo los gastos de mantenimiento, lo que constituyó una interpelación efectiva. Solicita se tenga por abonado los gastos de impuestos, expensas y ABL desde el momento de la toma de posesión y/o en su caso desde el momento de la contestación de la carta documento antes referida.

Se queja por entender que la a quo no ha respetado el principio de congruencia, dado que la actora solicitó la suma de $3.000 mensuales en concepto de canon locativo, mientras que se han establecido $3.666,66.

Por último disiente en cuanto la magistrada de grado consideró que los gastos de servicio de luz, gas, teléfono etc., deben ser afrontados y recaer exclusivamente sobre el condómino que disfruta del bien.

Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #31087930#246497267#20191008125028862 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

II.- Es un hecho no controvertido que el inmueble sito en la Avenida Rivadavia 4986, piso 1, dto. D de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires pertenece al acervo hereditario de F.J.V., padre de quienes son parte en estos autos conforme surge del expediente nro. 78351/2014, caratulado “V.F.J.J. s/ sucesión ab intestato”, que tengo a la vista. Tampoco se cuestiona que el...

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