Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 10 de Octubre de 2019, expediente CIV 072520/2012/3/1/CA005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F 72520/2012 Incidente Nº 1 - ACTOR: A.C.A. DEMANDADO: S.L.M.s.. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de octubre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Noble contra la decisión de fs. 10/11 que le impuso una multa de $5000 por cuanto consideró temeraria la solicitud de fs. 4. Punto

IV. El memorial luce a fs. 15/20 sustanciado a fs. 61/65.

Entre sus agravios la recurrente cuestiona la imposición de multa por cuanto sostiene que la juez ante una denuncia de la comisión de un delito, no cumplió con su obligación de poner en conocimiento a la justicia penal ya que consideró que no era una denuncia nueva, sin investigar si ello era así o no.

La norma contenida en el art. 45 del Código Procesal autoriza la imposición de sanciones tendientes a reprimir la temeridad o malicia con que obraren los litigantes, conceptos éstos que revisten autonomía entre sí. La primera traduce la actitud de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad o, dicho de otro modo, se configura ante la conciencia de la propia sinrazón. La segunda, en cambio, consiste en la utilización arbitraria de las facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el curso del proceso o demorar su decisión (conf.: M., A.M. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, t. II-A, pág. 833; C., C “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, pág. 126; F., E.M.

Código Procesal Civil y Comercial

, t. I, pág. 342; Palacio, L.E.

Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #33720033#246151523#20191009150624195 “Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 251; véase también esta S. en causa libre n° 301.014 del 19-2-2001 y precedentes allí citados).

Su aplicación requiere que medien circunstancias verdaderamente graves, que configuren típicamente la inconducta procesal que se encamina a reprimir, puesto que no debe olvidarse que la consecuencia habitual para quien promueve una demanda injusta o se defiende de ese modo, es la imposición de costas (conf.: esta S. en LL 1977-A-189 y JA 1977-III-418, libre n° 395.241del 6/12/06).

Asimismo, debe decirse que la potestad disciplinaria que el ordenamiento adjetivo reconoce al juez (Código Procesal Civil y...

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