Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Agosto de 2019, expediente FCT 015543/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, ocho de Agosto de dos mil diecinueve.

Visto: Los autos caratulados: Incidente de medida cautelar en autos “C., Aldo

Pedro c/ Universidad Nacional del Nordeste s/ Acción mere declarativa de

Inconstitucionalidad”, Expte. N° 15543/2018/1/CA1 del registro de este tribunal,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres; Considerando:

1. Que la parte actora en la presente acción interpone recurso de apelación contra la

resolución de fs. 72/74 en donde se rechaza la medida cautelar de no innovar peticionada,

siendo concedido en relación y con ambos efectos a fs. 89 de autos.

2. Que a fs. 77/82 expresa agravios el actor en autos, manifestando que inicia la

presente acción contra la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE) a fin de que se

declare la inconstitucionalidad de los art.159 y 160 de la Ordenanza de la carrera docente,

que establecen el cese de la condición de docente ordinario al cumplimiento de setenta (70)

años de edad.

Solicita medida cautelar de no innovar con la finalidad que se lo mantenga en su cargo,

en las condiciones actuales dictado de clases y cumplimiento de todas las funciones

docentes correspondientes hasta que se resuelva la definitiva.

Expresa que establecer el límite de edad jubilatorio contraría lo consagrado en los art.2

y 18 de la Comisión Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las

Personas Mayores.

Considera que al contrario de lo decidido por el juez aquo la verosimilitud del derecho

se encuentra configurada y que existe una clara contradicción entre las normas

universitarias con las de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, las cuales

son de grado superior y por lo tanto de mayor jerarquía y preponderancia. Sostiene que la

fijación de la edad como criterio de distinción debe considerarse sospechosa de una posible

existencia de discriminación.

Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #33053304#240808056#20190807091158393 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Manifiesta que no existe en el caso en particular ningún interés público urgente que

justifique que sólo puedan estar al frente de alumnos personas menores de setenta (70)

años.

Posteriormente mantiene la reserva del caso federal introduciendo nueva cuestión

constitucional, por considerar que la negación de la medida cautelar implica una afectación

a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la jurisdicción de forma eficaz.

3. A fs. 83/88 la Universidad contesta que respecto al agravio sobre la imposibilidad de

control a las Universidades por parte del los demás poderes del Estado, salvo caso de

arbitrariedad, considera, de manera coincidente con la sentencia revisada, que en el caso en

particular no existe arbitrariedad manifiesta alguna. Asimismo, recuerda que la

jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en la materia tiene dicho “…La designación de

profesores universitarios y los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo

docente son irrevisables judicialmente por tratarse de cuestiones propias de las autoridades

que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo que los actos administrativos

impugnados judicialmente sean manifiestamente arbitrarios…”

En relación al agravio sobre la verosimilitud del derecho opina que resulta evidente la

falta de concurrencia de este requisito fundamental para el otorgamiento de la medida

cautelar peticionada, por considerar que no existe ningún vicio notorio de arbitrariedad o

de ilegalidad manifiesta, no habiendo aportado prueba alguna en contrario el actor en

autos. Sostiene que no existe vulneración del principio de legalidad constitucional al no

mediar un trato desigual con los demás profesores, siendo asimilados en su conjunto al

régimen normativo de la Universidad.

Explica que los antecedentes del Dr. C. no son materia discutible en el presente,

sino que simplemente se está siguiendo con las reglas previstas por la normativa

universitaria para la finalización de la carrera docente universitaria.

Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #33053304#240808056#20190807091158393 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Sostiene que no medió en el caso la discriminación aludida por el actor puesto que la

UNNE no hace más que aplicar la Normativa Interna Ordenanza de Carrera Docente Nº

956/06 –art.159 del Consejo Superior.

En cuanto al interés público comprometido, considera que de acogerse la medida

solicitada se produciría una seria afectación con fundamento en las previsiones del art.29

de la Ley 24521 de Educación y en el art.3 del Estatuto de la UNNE. Explica que el interés

público afectado es la educación superior, la cual se traduce en la necesidad de formar los

futuros...

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