Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 22 de Agosto de 2019, expediente FCB 090846/2018/1/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: ‘INCIDENTE EN AUTOS: ‘L, R B EN REPRESENTACION DE SU HIJO c/ INSSJP – PAMI s/LEY DE DISCAPACIDAD’”

En la ciudad de Córdoba, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para dictar sentencia en estos autos caratulados : “INCIDENTE EN AUTOS: ‘L, R B EN REPRESENTACION DE SU HIJO c/ INSSJP s/LEY DE DISCAPACIDAD”

(Expte. N° 90846/2018/1//CA2) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto que dispuso acoger la presente acción de amparo impetrada por la señora L.R.B. en nombre y representación de su hijo F.M.M., consolidando lo ordenado cautelarmente, con costas a la demandada, fijando los estipendios de los doctores J.L.F. y J.V. en la cantidad de veinte (20) UMA (fs. 124/130).-

Puesto los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F. – EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J., doctor I.M.V.F., dijo:

  1. De una breve síntesis de autos puede señalarse que la señora R.B.L. -en nombre y representación de su hijo M.M.F.- promueve acción de amparo en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP-PAMI), solicitando que su hijo sea reafiliado por éste último en carácter de titular a los fines de gozar de los beneficios de la seguridad social y demás prestaciones de las leyes 19.032 y 24.901.-

    Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #32999109#241697970#20190822115341462 Expone la actora que su hijo desde su nacimiento tiene retraso mental moderado, siendo esta condición irreversible y por lo tanto permanente, conforme se acredita con certificado de discapacidad acompañado (fs. 2).-

    Señala que M.M.F. percibe una pensión no contributiva por lo que se le asignó la Obra social del PAMI en carácter de titular, por lo cual se le viene reteniendo el tres por ciento (3%) de sus haberes en concepto de aporte a dicha Obra Social. Relata que a pesar de ello, nunca se requirió con anterioridad la afiliación a la misma toda vez que él se encontraba afiliado a la Obra Social O.S.C.C.P.T.A.C. como adherente de su padre, y que luego que éste se acogiese al beneficio de la jubilación todo el grupo familiar se afilio a PAMI, excepto M.M.F, toda vez que la solicitud de afiliación le fue denegada por la demandada de manera arbitraria con fundamento en que el sistema no les permite afiliar a un titular de pensión cuyo beneficio comience con el código “40”.-

    Seguidamente ofrece prueba y solicita medida cautelar (fs. 13/20).-

    Con fecha 22/11/2018 se hace lugar a la precautoria requerida, y se dispone reafiliar a “M.M.F” para dar cumplimiento con las prestaciones de cobertura total respecto del tratamiento médico indicado para la patología que sufre (fs. 23/25vta.). Seguidamente el PAMI apela la medida cautelar dictada, la que es confirmada por esta Cámara Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #32999109#241697970#20190822115341462 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: ‘INCIDENTE EN AUTOS: ‘L, R B EN REPRESENTACION DE SU HIJO c/ INSSJP – PAMI s/LEY DE DISCAPACIDAD’”

    mediante resolución de fecha 20.03.19 que obra en el cuadernillo agregado por cuerda separada al presente (71/75vta.).-

    La Obra Social demandada acompaña informe circunstanciado previsto en el art. 8º de la Ley 16.986, ofrece prueba y hace reserva del cado federal (fs. 82/89vta.).-

    Una vez diligenciada la prueba ofrecida, el Inferior clausura la etapa probatoria y ordena pasen las presentes actuaciones a despacho a fin de resolver el fondo de la cuestión (fs. 123).-

    Con fecha 7/06/2019 el señor J. de grado emite pronunciamiento acogiendo la presente acción de amparo consolidando lo ordenado cautelarmente, con costas a la demandada y fija los estipendios de los Dres. J.L.F. y J.V. en la cantidad de veinte (20)

    UMA, por los fundamentos a los que se remite (fs. 124/130).-

    Se agravia la parte demandada sosteniendo que el J. de grado sustenta su criterio para acoger la presente acción en el art.

    8 de la Ley 23.660 en cuanto consigna que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales c) los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales (art. 8), considerando que por imperio de la Ley 19.032 de creación del INSSJP en su art. 1º, se establece que su parte no está incluida en la Ley 23.660, y por tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución; por lo que estima no Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS #32999109#241697970#20190822115341462 puede tener -a la luz de dicho plexo normativo- obligatoriedad alguna de incluir como titular de una pensión no contributiva al accionante.-

    Se queja la recurrente en cuanto el Inferior hace una interpretación sistemática e integrada de las Leyes 23.660, 23.661, Decretos 1606/02, 292/95 y 492/95 y la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación Nº 1862/17 concluyendo que el empadronamiento al PROFE solo se prevé para el caso de no poseer cobertura médica asistencial, resultando optativo y no obligatorio para los titulares de pensiones contributivas que ya están cubiertas por un agente de Salud. Considera por el contrario, que a partir del 1.01.99 ello no resulta optativo ya que con posterioridad a esa fecha todos fueron transferidos a PROFE por imperio de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 24.983. Agrega que el accionante no puede ser afiliado al PAMI por ser...

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