Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Noviembre de 2019, expediente CSS 124056/2017/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº124056/2017 Sentencia Interlocutoria AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: F.D.O. DEMANDADO:

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SPF s/INCIDENTE Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO Toda vez que se ha incurrido en un error en la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2019 obrante a fs. 52 corresponde su rectificación; En tal sentido, se desprende que en la misma no se advirtió la presencia de los recibos de haberes del Dr.

F.D.O., lo cuales fueron nuevamente acompañados por la parte actora a fs.

93/96. Error en el que se incurrió involuntariamente producto del cumulo de tareas.

Cabe poner de resalto que la C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/ concurso preventivo – Incidente de Revisión promovido por C.S., publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la Sala III de esta Exma Cámara in re “D., E.M. c/ CNPIC y AC s/ Reajustes por Movilidad”, expte. Nro 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990.

A su vez, la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso.

Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave pues se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva (Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343, entre otros).

En tales condiciones corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva obrante a fs. 52 y abocarse al tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que desestima el pedido de medida cautelar no innovativa ante la notoria disminución en el pago del beneficio de retiro del actor a partir del mensual de marzo de 2015, como consecuencia del dictado del decreto 243/2015.

El magistrado interviniente entiende que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 230 del CPCCN para hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, para la procedencia de cualquier medida cautelar es menester acreditar los presupuestos de verosimilitud del derecho (“fumus boni iuris”), peligro en la demora (“periculum in mora”), como también prestar una caución proporcionada a la verosimilitud del derecho alegado (v. CPCCN, art. 199 párr. 3°), en garantía de las costas y/o daños y perjuicios que la misma le pudiera ocasionar...

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