Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Noviembre de 2019, expediente CSS 022439/2014/1/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 22439/2014 Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: F.V.R. DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE DE ACUERDO TRANSACCIONAL”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala para resolver el recurso de apelación deducido por la ANSeS contra la resolución pronunciada por la titular del juzgado federal de la seguridad social N° 5, Dra. E.M., mediante la cual rechazó la homologación del acuerdo transaccional suscripto por ambas partes, en los términos de la ley 27.260, con costas por su orden.

La juez a-quo fundó su rechazo en el hecho que en los autos principales se había dictado sentencia definitiva, a la sazón pasada en autoridad de cosa juzgada. Sostiene la magistrada que:

la inmodificabilidad de la cosa juzgada no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada (¿?). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

Este sólo párrafo bastaría para revocar el decisorio recurrido por autocontradictorio y ciertamente arbitrario (R.O.B. denominaría a este vicio de la sentencia:

arbitrariedad por contradicción de contenidos esenciales o ininteligibilidad interna de la sentencia

, v. “Apuntes sobre el Superior Tribunal de la causa a los fines del Recurso Extraordinario Federal”, E.D. 110-1985, pág. 1017), pues, precisamente, las partes “de común acuerdo” modificaron los términos de la cosa juzgada –para utilizar los propios términos de la sentenciante- mediante un acuerdo transaccional cuya homologación judicial solicitaron, de conformidad con lo prescripto por el art. 308 del C.P.C.C.N., y no es “otra autoridad” la que alteraría los términos de la sentencia pronunciada en autos, sino la propia magistrada que la suscribió.

Ello sin perjuicio que –como bien lo señala el organismo apelante en su fundado memorial de expresión de agravios- la ley 27.260 prescribe expresamente que tales acuerdos: “…. Podrán celebrarse en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme y también en los que no hubiera juicio iniciado …”.

No se avizora el motivo que indujo a la sentenciante a apartarse –sin el menor...

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