Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 17 de Octubre de 2019, expediente FRE 031000392/2010/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 31000392/2010 Incidente Nº 1 - ACTOR: PORTILLO, R.O. DEMANDADO: PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/INC APELACION Resistencia, 17 de octubre de 2019.- MCG Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE APELACION EN AUTOS:

PORTILLO, R.O.C. EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/AMPARO LEY 16.986”, expediente N° 31000392/2010/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa; Y CONSIDERANDO:

1) La actora promueve acción de amparo a fs. 11/13 y solicita medida cautelar a fin de que se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006 con el objeto de que se aplique la normativa vigente antes de esa fecha, absteniéndose de aplicar las normas atacadas, Decreto 1451/2006 y Resolución Nº 884/06 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 24.476.-

A fs. 16 el Sr. Juez aquo dicta resolución haciendo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena a la ANSES que se abstenga de aplicar la Resolución 884/06 y libere los fondos correspondientes al pago de la jubilación otorgada a la Sra. P. mediante B.N.° 15-0-4772899-0, debiendo proceder al depósito de los haberes que le correspondan conforme los términos del beneficio. Todo ello de acuerdo a los Considerandos de la decisión que, por su extensión, se dan aquí por reproducidos en honor a la brevedad.-

A fs. 24/26 interpone recurso de apelación el organismo demandado ANSES, y sus agravios pueden sintetizarse en los siguientes:

- que en la cautelar decretada se verifica claramente la ausencia de los extremos procesales exigidos para su procedencia. No existe “peligro en la Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #28607222#247137676#20191017083057236 demora” ya que ni la Resolución 884/06, ni el Decreto 1451/06 impiden tramitar su beneficio normalmente, sólo los coloca en la lógica espera de la cancelación de su deuda para la obtención del beneficio, no existiendo justificación fáctica o jurídica para dictar la medida cautelar dispuesta por el aquo, toda vez que no hay peligro que, durante la sustanciación de la acción, la accionante pierda algún derecho o prueba; - de confirmarse la resolución dictada, se vería seriamente comprometida la regularidad, continuidad y eficacia del objetivo primario de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo N.ional. El sistema previsional se sustenta en principios de solidaridad, equidad y justicia redistributiva y ello sólo es posible con el esfuerzo contributivo que realiza la sociedad en su conjunto; - el magistrado toma una decisión que se aparta de lo que expresamente dispone sobre medidas cautelares el art. 195 del CPCCN; - no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho que pretende la accionante; - el modo de concederse el recurso de apelación en la medida cautelar conforme el art. 15 de la Ley 16.986.-

Por último, cuestiona el efecto con el que fue concedido el recurso de apelación.-

Estos agravios no fueron contestados por la parte actora.-

2) A fin de adoptar decisión, y en cuanto al primer aspecto de la queja, cabe señalar...

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