Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Julio de 2019, expediente FRE 006176/2016/1/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 6176/2016 INC APELACION DE SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – ESTADO NACIONAL

E/A: RIQUELME, SIXTO PEDRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – ESTADO

NACIONAL S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD sistencia, de julio de dos mil diecinueve.M.S.M.

AUTOS Y VISTOS:

INC APELACION DE SERVICIO PENITENCIARIO –

ESTADO NACIONAL EN AUTOS: RIQUELME, S.P.C./ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL ESTADO NACIONAL S/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

– EXPTE. FRE 6176/2016/1/1/CA1, procedentes del

Jugado Federal N° 1 de Formosa; CONSIDERANDO:

I. El actor solicita medida cautelar –fs. 17/29 vta. conforme art. 232

CPCCN, Ley 26.854, C. y C.C., con el objeto de que se ordene al S.P.F. “la suspensión

parcial de los efectos de la aplicación del D.. 243/15 (vigente a partir del 1º de marzo de

2015) y que la demandada liquide en su remuneración actual: Código 020 “suma

remunerativa y bonificable decreto 2807

; Código 033 “adicional transitorio decreto

1275/05

; Código 035 “adicional transitorio decreto 1223/06”; Código 036 “adicional

transitorio decreto 1223/06

; Código 038 “adicional transitorio decreto 872/07”; Código

039 “adicional transitorio decreto 827/07”; Código 031 “adicional transitorio decreto

884/08

; Código 032 “adicional transitorio decreto 884/08”; Código 040 “adicional

transitorio decreto 752/2009; Código 041 “adicional transitorio decreto 752/2009 y proceda

al correcto cálculo del Código 008 – “Suplemento Años de Servicio –SAS“ ajustándose al

D.. 970/15, pero, al efecto del cálculo, incorporando al “Haber Mensual” las sumas

emergentes del Decreto 2807/93 y complementarios, de igual forma a como lo vino haciendo

desde su retiro hasta la aplicación del decreto en cuestión y de manera coherente con el

régimen de retiro al que adhiere desde que dejó el servicio activo.

En síntesis solicita el mantenimiento de los ítems señalados,

percibidos hasta febrero de 2015, inclusive, incorporándolos a su haber actual, respetando la

proporcionalidad de los mismos, pero sin confundirlos con el actual régimen remunerativo,

Fecha de firma: 30/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

29828608#236908246#20190730093419675 sobre el cual se aplicarán los aumentos salariales de carácter general que pudieran sobrevenir

(D.. 243/15 y 970/2015), teniendo en cuenta el régimen retributivo y de retiros y pensiones.

II. El Señor Juez de primera instancia, hace lugar a la medida

impetrada por el actor a fs. 28 y vta. y ordena la suspensión parcial de los efectos generados

por la aplicación del D.. 243/15. Dispuso que la demandada liquide todos los códigos

señalados en el punto precedente, ajustándose lo determinado sobre el “SAS” al D.. 970/15

pero, al efecto del cálculo, incorporando al haber mensual las sumas emergentes del D..

2807/93.

Establece que la suspensión parcial debe realizarse sólo en lo que

respecta a la reincorporación de los ítems mencionados, en la remuneración mensual,

adicionando los mismos a los haberes establecidos por los D.s. 243/2015 y 970/2015 y

modificatorios dictados y a dictarse, los cuales se liquidarán hasta que en la acción principal se

determine sobre la correcta aplicación, teniendo en cuenta el régimen emergente de las leyes

20.416 y 13.018 vigentes. Todo previa caución juratoria del actor.

III. Contra tal pronunciamiento el SPF Estado Nacional interpuso

a fs. 38/50 recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo concedido este último a fs.

67 luego de desestimada la reposición. Los mismos merecieron réplica de la contraria a fs.

56/65 vta., a lo que en honor a la brevedad remitimos.

Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver a

fs. 71.

IV. Se agravia la recurrente:

1 Porque –considera se ha afectado el derecho de defensa en juicio,

toda vez que la intimación cursada a su parte sufre defectos procedimentales, en tanto no ha

sido oído el Estado Nacional con carácter previo a su disposición, omitiéndose dar traslado de

la denuncia efectuada por la contraria, lo que produce un quiebre en el principio de

bilateralidad y atropella la garantía constitucional al debido proceso legal (art. 18 CN).

2 Aduce la inexistencia de incumplimiento por parte del Estado

Nacional de la medida cautelar, remarcando que a través del D.. 243/15, el P.E.N. fijó una

nueva escala de haberes para el personal de S.P.F. y modificó distintos conceptos que integran

su régimen retributivo dentro de los márgenes previstos por la Ley 20.416 (art. 95), derogando

en forma expresa los decretos que constituyen la causa pretendi de los actuados, por lo que ha

perdido actualidad el objeto de la tutela accesoria.

Señala que con la aparición del nuevo plexo normativo y la expresa

derogación de los decretos de autos, la manda cautelar devino abstracta según inveterada

Fecha de firma: 30/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

29828608#236908246#20190730093419675 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA jurisprudencia de la CSJN conforme la cual nadie tiene un derecho adquirido al

mantenimiento de un régimen jurídico. Advierte que con el nuevo D.. 243/15 las

retribuciones mensuales se liquidan con ajuste al mismo y dicha circunstancia es lo que

sustentó que hasta determinada fecha se haya abonado de una manera y a partir de su entrada

en vigencia, de otra. Cita jurisprudencia.

Considera que un proceder distinto implicaría que el Estado Nacional

(el que debe ceñirse al principio de juridicidad) constituya un privilegio en cabeza del actor,

vulnerando el principio de igualdad.

Afirma que la aplicación del nuevo régimen resulta insoslayable para

el Estado Nacional porque el dispositivo aludido goza de presunción de legitimidad y no ha

sido impugnado por la accionante, por lo tanto –dice no corresponde tener por verificados los

requisitos de verosimilitud del derecho invocado, ni ilegitimidad, ya que no hay indicio alguno

de su existencia.

Que la nueva estructura retributiva (fijada por el P.E.N. en el marco

de sus facultades privativas) implicó una mejora cuantitativa y cualitativa en el total percibido

por el personal en todos los grados jerárquicos, por lo que, a partir de la entrada en vigencia

del D.. 243/15, el Estado Nacional ha quedado autovinculado al mismo y no corresponde

que la manda judicial provisoria sea interpretada como condición de ultractividad, en colisión

con lo expresamente dispuesto.

Con este nuevo condicionamiento objetivo no puede entenderse, bajo

ningún aspecto, como incumplimiento, por el contrario, se erige como sustento normativo

suficiente para el levantamiento de la medida. Señala que la Dirección de Retiros y Pensiones

– División Cómputo de Servicios, indicó los parámetros utilizados y mecanismos seguidos

para practicar la liquidación de haberes de los agentes, de febrero de 2015 y marzo de 2015,

por lo que, concluye, se advierte de su análisis la inaplicabilidad de ambos decretos en forma

concurrente en el haber de retiro del actor –conforme la manda judicial en virtud de que, de

ese modo, se estarían aplicando disposiciones derogadas, conjuntamente con normas

vigentes.

Dice que el D.. 243/15 no modificó los requisitos para la obtención

de los beneficios previsionales, sino que vino a implementar una reforma concerniente al

sistema retributivo del personal en servicio activo, el cual sirve de base para la aplicación de

las escalas porcentuales que determinan los haberes de los retirados y pensionados, por ello no

colisiona con la ley 13.018, ni con la jurisprudencia de la CSJN (in re “B., D., que

cita) respecto de determinación de la ley aplicable al beneficio jubilatorio.

Fecha de firma: 30/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

29828608#236908246#20190730093419675 Sostiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR