Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 29 de Octubre de 2019, expediente FRO 030073/2019/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 29 de octubre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 30073/2019/1 Incidente apelación en autos “C., E.P.N. c/ INSSJP - Pami s/

Amparo Ley 16.986” (Juzgado Federal de Venado Tuerto), de los que resulta que:

Vienen los autos a la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 53/55 vta.) contra la resolución 30/07/2019, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar y se ordenó al INSSJP-PAMI incorporar -en forma inmediata- como afiliada a E.P.N.C., brindándole las prestaciones médico asistenciales que su salud requiere, indicadas por los médicos tratantes, por el término de tres (3) meses (fs. 41/45 vta.).

Concedido el recurso (fs. 62), se corrió traslado a la contraria, que fue contestado (fs. 64/66). Elevados los autos a esta Alzada, quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 76).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. al exponer los agravios manifestó que la actora sería titular de una pensión no contributiva por invalidez (art. 9 ley 13.478) Decreto 432/97 y demás normativa vigente y dicha condición inhabilita a la persona para constituirse en beneficiario de las prestaciones que otorga el INSSJP.

    Adujo que la cobertura médica de pensiones no contributivas por invalidez que las hubieren obtenido con posterioridad al 1º de enero de 1999 (tal es el presente caso –dijo-), a partir de lo dispuesto por la Ley Nº 24.938 en su art.

    77, se encuentran a cargo de la Comisión de Pensiones Asistenciales a través del Programa Federal de Salud (PROFE).

    Expuso que la normativa citada es complementada por el art. 9º

    de la Resolución Nº 1100/06 del INSSJP-Pami.

    Citó también el Decreto Nº 1606/2002 y la Resolución Nº

    1862/2011.

    Manifestó que la actora en su carácter de beneficiaria de una prestación no contributiva por invalidez, tiene derecho a contar con la cobertura Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #34020911#248132168#20191029134512288 médica del Programa Federal “Incluir Salud”, contando con las prestaciones que se detallan en el PMO.

    Aclaró que la afiliación al programa no se realiza de oficio y dio detalle de cómo se debe efectuar.

    Indicó que en definitiva la denegación de la afiliación a la actora es en virtud de las previsiones establecidas en los Decretos 292/95 (art. 19) y nº

    1455/96.

  2. ) Del escrito de demanda se desprende que la actora por medio de la Defensora Pública Oficial...

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