Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 19 de Junio de 2019, expediente FRE 002541/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 2541/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: ROGGIOLO, L.A. DEMANDADO: SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/INC APELACION sistencia, de junio de dos mil diecinueve.M.S.M.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC APELACION DE ROGGIOLO,
L.A. SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL E/A ROGGIOLO, LUIS
ALBERTO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ MEDIDA CAUTELAR”
FRE 2541/2017/1/CA1, procedentes del Jugado Federal N° 2 de Resistencia; CONSIDERANDO:
-
El actor –fs. 22/36 solicita medida cautelar conforme art. 232
CPCCN, Ley 26.854, y dispositivos C. y del C.C., con el objeto de que se ordene al S.P.F.
“la suspensión parcial de los efectos de la aplicación del D.. 243/15 (vigente a partir del
01/03/15) y que le liquide en su remuneración actual: C.. 010 “racionamiento”; C.. 011
casa habitación
; C.. 020 “suma remunerativa y bonificable decreto 2807”; C.. 033
adicional transitorio decreto 1275/05
; C.. 035 “adicional transitorio decreto 1223/06”;
C.. 036 “adicional transitorio decreto 1223/06”; C.. 038 “adicional transitorio decreto
872/07”; C.. 039 “adicional transitorio decreto 872/07”; C.. 031 “adicional transitorio
decreto 884/08”; C.. 032 “adicional transitorio decreto 884/08”; C.. 040 “adicional
transitorio decreto 752/2009; C.. 041 “adicional transitorio decreto 752/2009 y proceda al
correcto cálculo del C.. 008 – “Suplemento Años de Servicio –SAS“ ajustándose al D..
970/15, pero, al efecto del cálculo, incorporando al “Haber Mensual” las sumas emergentes
del D.. 2807/93 y complementarios, tal lo ordenado en la “sentencia obtenida” que avala tal
inclusión, de igual forma a como lo vino haciendo desde su retiro hasta la aplicación del
decreto en cuestión y de manera coherente con el régimen de retiro al que adhiere desde que
dejó el servicio activo.
En síntesis solicita el mantenimiento de los ítems señalados,
percibidos hasta febrero de 2015, inclusive, incorporándolos a su jubilación actual, respetando
la proporcionalidad de los mismos, pero sin confundirlos con el actual régimen remunerativo,
Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
(D.. 243/15 y 970/2015).
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La Señora Jueza de primera instancia, hace lugar a la reposición
planteada por la actora a fs. 46/48 vta. y concede la medida, ordenando la suspensión parcial
de los efectos generados por la aplicación del D.. 243/15. Dispuso que la demandada liquide
todos los códigos señalados en el punto precedente, ajustándose a lo determinado sobre el
SAS
al D.. 970/15 pero, al efecto del cálculo, incorporando al haber mensual las sumas
emergentes del D.. 2807/93, bajo caución juratoria del accionante.
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Contra tal pronunciamiento el S.P.F. interpone a fs. 61/73 vta.
recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo concedido este último a fs. 87. Los
agravios merecieron réplica de la contraria a fs. 81/86, a lo que en honor a la brevedad
remitimos.
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Aduce la recurrente:
1 Que por Ley Nº 25.456 (Ley de Déficit “0”) se incorporó al
art.195 CPCCN el párrafo: “Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que
afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe las
recursos propios del estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias…”
y así, la sentencia interlocutoria del 30/03/17, no estando firme, no puede ser ejecutada,
debiendo quedar suspendida, precisamente por el interés público comprometido con el
desarrollo de actividades esenciales del Estado. Realiza otras consideraciones al respecto.
Manifiesta que la resolución, no es ejecutoria porque el D.. 243/15
emana de un acto de la autoridad pública, el cual goza de presunción de legitimidad (art. 12,
ley 19.598) y, de acuerdo a la situación de emergencia económicofinanciera dispuesta por la
Ley N° 25.344 que tiende a garantizar y preservar las funciones esenciales del Estado, un
pronunciamiento judicial aceptando la pretensión del actor afectaría y transgrediría la
solvencia F.. Por ello –dice el actor no puede simplemente manifestar “ (…) el estado no
va a cumplir con lo ordenado por ese poder a través de sus sentencias (…)”, por cuanto
resulta violatorio a las leyes de procedimiento administrativo como también de emergencia
económica, demostrando prejuzgamiento contra su mandante. Cita jurisprudencia que
considera aplicable y a la que honor a la brevedad remitimos.
Sostiene la ausencia de fondos suficientes para dar cumplimiento a lo
dispuesto, debiendo pagar al actor una suma de dinero por la cual no se realizaron los
descuentos de ley, por lo que es imposible poder justificar la calidad de acreedor del actor
conforme D.. 2807/93.
Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
prueba, no habiéndose acreditado la “arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” de un acto u
omisión de la autoridad pública, atento que toda acción contra un acto administrativo,
tendiente a despojarlo de sus caracteres intrínsecos (legitimidad y ejecutoriedad), debe ser
apreciada con extrema rigurosidad en cuanto a la verosimilitud del derecho alegado.
La cautelar –dice no es un decisorio justo y no puede amparase en el
carácter alimentario de un derecho y por ello evitar requerir informe a la demandada. Estima
que la sentenciante se ha pronunciado en base a la introducción de hechos y pruebas parciales
aportadas por la contraria, que su parte no ha tenido oportunidad de conocer, lo que viola
principios de raigambre constitucional. Así, el interlocutorio del 30/03/17 le notificó una
cautelar que ordenó al S.P.F. hacer lugar a una medida sin escuchar a su parte, lo que
constituye una decisión que implica anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la
causa, lo que causa un agravio que, por su magnitud y alcance, resulta de imposible reparación
ulterior y que debe ser equiparada a los fines de este recurso a una sentencia definitiva y en
virtud de ello debe ser revocada in totum.
3 Reputa que los presupuestos de la medida cautelar no se
encuentran cumplidos.
Señala que se atribuye carácter general y remunerativo al D..
2807/93, pero que la aplicación del D.. 243/15 no significa modificaciones sustanciales en
los ingresos mensuales del actor, no existiendo una disminución de los haberes que haga
peligrar la manutención del mismo y, por lo tanto, no surge el peligro de un daño inminente e
irreparable. Considera que así otorgada la cautelar, surge evidente su ilegitimidad, lo cual
torna al decisorio en arbitrario, por su falta de fundamentación.
En cambio y como correlato –dice lo que si debe sopesar es el
número de actores y de los que potencialmente se encuentran en la misma situación para
peticionar similar objeto, lo que podría provocar daños de incalculables alcances para el
Estado.
Dice que no se advierte ni en la presentación de la actora, ni en el
resolutivo del magistrado, verosimilitud del derecho, algún peligro en la demora y menos aún
un acto arbitrario e ilegítimo de la administración que menoscabe derechos de los
presentantes, toda vez que el S.P.F. hizo y hace estricta aplicación de los términos establecido
por la normativa vigente.
Analiza los presupuestos de las medidas cautelares y, respecto a la
verosimilitud del derecho, indica que el D.. 243/15 justamente deja sin efecto la aplicación y
Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
el personal del S.P.F..
Invoca la doctrina sentada por la CSJN in re “V., O. y
Bovarí de D., A., la que considera vigente.
Realiza un análisis pormenorizado del régimen consagrado por el
D.. 2807/93 (y disposiciones reglamentarias) y los distintos suplementos por él creados y de
las Leyes N° 20.416, Nº 13.018 y Nº 16.065, a lo que en honor a la brevedad remitimos.
Efectúa otras consideraciones y alude a la doctrina de la Corte
N.ional, según la cual: “…Al Tribunal le está vedado expedirse sobre planteos que devienen
abstractos (Fallos: 320:2603 y 322:1436) y así, con la aparición de un nuevo plexo legal y la
expresa derogación de los decretos analizados en autos, la pretensión del actor se torna
abstracta y de cumplimiento imposible. En esa inteligencia el Cod. C.. Com. N.. (art. 7), al
no prever la retroactividad de las leyes, la pretensión de los actores encuentra su límite legal.
4 Por último, agravia al Estado N.ional el decisorio en crisis, por
cuanto al conceder la medida fijó una contracautela insuficiente, apartándose de la normativa
vigente. Sostiene que si bien su fijación es discrecional del J. (quien debe estimar el
monto de la caución) en el caso se advierte que el a quo omitió directamente tomar los
recaudos que la normativa prevé.
Hace reserva del Caso federal y formula petitorio de estilo.
V. En primer lugar cabe consignar que no existe obligación de tratar
todos argumentos y agravios expresados por las partes, sino tan sólo aquellos que resulten
...
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