Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 19 de Junio de 2019, expediente FRE 002541/2017/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 2541/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: ROGGIOLO, L.A. DEMANDADO: SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/INC APELACION sistencia, de junio de dos mil diecinueve.M.S.M.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION DE ROGGIOLO,

L.A. SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL E/A ROGGIOLO, LUIS

ALBERTO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ MEDIDA CAUTELAR”

FRE 2541/2017/1/CA1, procedentes del Jugado Federal N° 2 de Resistencia; CONSIDERANDO:

  1. El actor –fs. 22/36 solicita medida cautelar conforme art. 232

    CPCCN, Ley 26.854, y dispositivos C. y del C.C., con el objeto de que se ordene al S.P.F.

    “la suspensión parcial de los efectos de la aplicación del D.. 243/15 (vigente a partir del

    01/03/15) y que le liquide en su remuneración actual: C.. 010 “racionamiento”; C.. 011

    casa habitación

    ; C.. 020 “suma remunerativa y bonificable decreto 2807”; C.. 033

    adicional transitorio decreto 1275/05

    ; C.. 035 “adicional transitorio decreto 1223/06”;

    C.. 036 “adicional transitorio decreto 1223/06”; C.. 038 “adicional transitorio decreto

    872/07”; C.. 039 “adicional transitorio decreto 872/07”; C.. 031 “adicional transitorio

    decreto 884/08”; C.. 032 “adicional transitorio decreto 884/08”; C.. 040 “adicional

    transitorio decreto 752/2009; C.. 041 “adicional transitorio decreto 752/2009 y proceda al

    correcto cálculo del C.. 008 – “Suplemento Años de Servicio –SAS“ ajustándose al D..

    970/15, pero, al efecto del cálculo, incorporando al “Haber Mensual” las sumas emergentes

    del D.. 2807/93 y complementarios, tal lo ordenado en la “sentencia obtenida” que avala tal

    inclusión, de igual forma a como lo vino haciendo desde su retiro hasta la aplicación del

    decreto en cuestión y de manera coherente con el régimen de retiro al que adhiere desde que

    dejó el servicio activo.

    En síntesis solicita el mantenimiento de los ítems señalados,

    percibidos hasta febrero de 2015, inclusive, incorporándolos a su jubilación actual, respetando

    la proporcionalidad de los mismos, pero sin confundirlos con el actual régimen remunerativo,

    Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    (D.. 243/15 y 970/2015).

  2. La Señora Jueza de primera instancia, hace lugar a la reposición

    planteada por la actora a fs. 46/48 vta. y concede la medida, ordenando la suspensión parcial

    de los efectos generados por la aplicación del D.. 243/15. Dispuso que la demandada liquide

    todos los códigos señalados en el punto precedente, ajustándose a lo determinado sobre el

    SAS

    al D.. 970/15 pero, al efecto del cálculo, incorporando al haber mensual las sumas

    emergentes del D.. 2807/93, bajo caución juratoria del accionante.

  3. Contra tal pronunciamiento el S.P.F. interpone a fs. 61/73 vta.

    recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo concedido este último a fs. 87. Los

    agravios merecieron réplica de la contraria a fs. 81/86, a lo que en honor a la brevedad

    remitimos.

  4. Aduce la recurrente:

    1 Que por Ley Nº 25.456 (Ley de Déficit “0”) se incorporó al

    art.195 CPCCN el párrafo: “Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que

    afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe las

    recursos propios del estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias…”

    y así, la sentencia interlocutoria del 30/03/17, no estando firme, no puede ser ejecutada,

    debiendo quedar suspendida, precisamente por el interés público comprometido con el

    desarrollo de actividades esenciales del Estado. Realiza otras consideraciones al respecto.

    Manifiesta que la resolución, no es ejecutoria porque el D.. 243/15

    emana de un acto de la autoridad pública, el cual goza de presunción de legitimidad (art. 12,

    ley 19.598) y, de acuerdo a la situación de emergencia económicofinanciera dispuesta por la

    Ley N° 25.344 que tiende a garantizar y preservar las funciones esenciales del Estado, un

    pronunciamiento judicial aceptando la pretensión del actor afectaría y transgrediría la

    solvencia F.. Por ello –dice el actor no puede simplemente manifestar “ (…) el estado no

    va a cumplir con lo ordenado por ese poder a través de sus sentencias (…)”, por cuanto

    resulta violatorio a las leyes de procedimiento administrativo como también de emergencia

    económica, demostrando prejuzgamiento contra su mandante. Cita jurisprudencia que

    considera aplicable y a la que honor a la brevedad remitimos.

    Sostiene la ausencia de fondos suficientes para dar cumplimiento a lo

    dispuesto, debiendo pagar al actor una suma de dinero por la cual no se realizaron los

    descuentos de ley, por lo que es imposible poder justificar la calidad de acreedor del actor

    conforme D.. 2807/93.

    Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    prueba, no habiéndose acreditado la “arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” de un acto u

    omisión de la autoridad pública, atento que toda acción contra un acto administrativo,

    tendiente a despojarlo de sus caracteres intrínsecos (legitimidad y ejecutoriedad), debe ser

    apreciada con extrema rigurosidad en cuanto a la verosimilitud del derecho alegado.

    La cautelar –dice no es un decisorio justo y no puede amparase en el

    carácter alimentario de un derecho y por ello evitar requerir informe a la demandada. Estima

    que la sentenciante se ha pronunciado en base a la introducción de hechos y pruebas parciales

    aportadas por la contraria, que su parte no ha tenido oportunidad de conocer, lo que viola

    principios de raigambre constitucional. Así, el interlocutorio del 30/03/17 le notificó una

    cautelar que ordenó al S.P.F. hacer lugar a una medida sin escuchar a su parte, lo que

    constituye una decisión que implica anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la

    causa, lo que causa un agravio que, por su magnitud y alcance, resulta de imposible reparación

    ulterior y que debe ser equiparada a los fines de este recurso a una sentencia definitiva y en

    virtud de ello debe ser revocada in totum.

    3 Reputa que los presupuestos de la medida cautelar no se

    encuentran cumplidos.

    Señala que se atribuye carácter general y remunerativo al D..

    2807/93, pero que la aplicación del D.. 243/15 no significa modificaciones sustanciales en

    los ingresos mensuales del actor, no existiendo una disminución de los haberes que haga

    peligrar la manutención del mismo y, por lo tanto, no surge el peligro de un daño inminente e

    irreparable. Considera que así otorgada la cautelar, surge evidente su ilegitimidad, lo cual

    torna al decisorio en arbitrario, por su falta de fundamentación.

    En cambio y como correlato –dice lo que si debe sopesar es el

    número de actores y de los que potencialmente se encuentran en la misma situación para

    peticionar similar objeto, lo que podría provocar daños de incalculables alcances para el

    Estado.

    Dice que no se advierte ni en la presentación de la actora, ni en el

    resolutivo del magistrado, verosimilitud del derecho, algún peligro en la demora y menos aún

    un acto arbitrario e ilegítimo de la administración que menoscabe derechos de los

    presentantes, toda vez que el S.P.F. hizo y hace estricta aplicación de los términos establecido

    por la normativa vigente.

    Analiza los presupuestos de las medidas cautelares y, respecto a la

    verosimilitud del derecho, indica que el D.. 243/15 justamente deja sin efecto la aplicación y

    Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    el personal del S.P.F..

    Invoca la doctrina sentada por la CSJN in re “V., O. y

    Bovarí de D., A., la que considera vigente.

    Realiza un análisis pormenorizado del régimen consagrado por el

    D.. 2807/93 (y disposiciones reglamentarias) y los distintos suplementos por él creados y de

    las Leyes N° 20.416, Nº 13.018 y Nº 16.065, a lo que en honor a la brevedad remitimos.

    Efectúa otras consideraciones y alude a la doctrina de la Corte

    N.ional, según la cual: “…Al Tribunal le está vedado expedirse sobre planteos que devienen

    abstractos (Fallos: 320:2603 y 322:1436) y así, con la aparición de un nuevo plexo legal y la

    expresa derogación de los decretos analizados en autos, la pretensión del actor se torna

    abstracta y de cumplimiento imposible. En esa inteligencia el Cod. C.. Com. N.. (art. 7), al

    no prever la retroactividad de las leyes, la pretensión de los actores encuentra su límite legal.

    4 Por último, agravia al Estado N.ional el decisorio en crisis, por

    cuanto al conceder la medida fijó una contracautela insuficiente, apartándose de la normativa

    vigente. Sostiene que si bien su fijación es discrecional del J. (quien debe estimar el

    monto de la caución) en el caso se advierte que el a quo omitió directamente tomar los

    recaudos que la normativa prevé.

    Hace reserva del Caso federal y formula petitorio de estilo.

    V. En primer lugar cabe consignar que no existe obligación de tratar

    todos argumentos y agravios expresados por las partes, sino tan sólo aquellos que resulten

    ...

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