Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Agosto de 2019, expediente FMZ 033815/2016/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 33815/2016/1/CA1 Mendoza, 16 de agosto de 2019.

VISTOS Los autos FMZ 33815/2016/1/CA1, caratulados “INC. APELACIÓN

en autos CASTRO HUGO MARIO c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16986” venidos

del Juzgado Federal de San Rafael para resolver el recurso de apelación interpuesto a

fs. sub. 33/49 vta., contra la resolución de fs. sub. 27/29 que resuelve: “1º) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por el actor H.M.C., y en consecuencia ORDENAR a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la suspensión de la Resolución SEDA nº 526 de fecha 30/09/2016 dictada en el expediente nº 02499814713080790, DISPONIENDO la reincorporación del agente en el mismo cargo y función que desempeñaba, y el pago de la remuneración pertinente a la categoría de venía percibiendo, hasta tanto recaiga sentencia definitiva 2º)….”

Y CONSIDERANDO 1) Que, en su escrito, el recurrente sostiene que el a quo alteró el objeto de la

pretensión, resolviendo una medida cautelar por aplicación de la ley 26.854, sin

respetar sus prescripciones; en lugar de emitir pronunciamiento sobre una acción de

amparo, tal como se planteó, en los términos de la ley 16.986.

Afirma, por los argumentos que explica, que lo resuelto viola lo previsto por

el art. 3 inc. 4 a la vez que implica un manifiesto prejuzgamiento, ya que, para

concluir como lo hizo, sólo pudo hacerlo dando por cierto que el CCT305/98 “E” y su

reglamentación devienen inconstitucionales.

Entiende, que no se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de las

medidas cautelares.

Explica que, su mandante ha obrado de acuerdo al marco normativo en el

que se circunscribe la relación laboral que, por derivación del Convenio Colectivo de

Trabajo nº 305/98 “E”, resulta de aplicación la ley de contrato de trabajo.

Entiende, que el aquo ha realizado una incorrecta aplicación del precedente

M., el que afirma, no resulta análogo al caso de autos. Resalta que en los

Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #30363648#235296667#20190820085552357 presentes autos, el actor fue despedido con justa causa (la que inclusive dio lugar a

una denuncia penal) observando las normas constitucionales del convenio colectivo y

reglamento personal. Mientras que en precedente “M., la terminación del

vínculo fue sin invocación de causa. Por ello, reitera, que la invocación de tal

precedente carece de todo fundamento al caso de autos.

Dice que de mantener la cautelar, se obligaría a la Administración a mantener

en funciones a empleados desleales causando perjuicios tanto a la Administración

como al administrado.

Se agravia, por cuanto el juez de grado no tuvo en cuenta, que al regirse la

relación laboral por la Ley de Contrato de Trabajo, no requiere que se le deba

efectuar sumario alguno.

Por otro lado, manifiesta inexistencia del peligro en la demora, aclarando que

el hecho de que el salario de la actora revista carácter alimentario, no es suficiente a

los efectos de acreditarse el presente requisito.

Por último, refiere al régimen legal aplicable y manifiesta que ha existido una

confusión con el fondo de la cuestión aquí planteada. Invoca el interés público

comprometido.

Reserva el caso federal.

2) Cabe señalar de manera preliminar que, la presente acción se inicia a

instancias del Sr. H.M.C. contra la resolución nº 526/16 de la

Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES, que dispone el despido

con justa causa, en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y el

artículo 19 inciso a) del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario aprobado

por Resolución D.E.A. nº 659/12.

La causal consistió en la excesiva cantidad de comisiones de servicios sin que

se hayan justificado necesidades operativas, lo que dio lugar a la denuncia penal que

tramita en el Juzgado Federal nº 1 de Mendoza.

El actor solicitó la declaración de nulidad de la resolución que dispuso su

desvinculación laboral y la invalidez de los arts. 26 y 27 del CCT nº 305/98 “E”.

Como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto y la restitución del actor

en el cargo que ostentaba.

Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #30363648#235296667#20190820085552357 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 33815/2016/1/CA1 3) El a quo al resolver remite a los fundamentos dados por esta Cámara

Federal de Mendoza, en su anterior integración, en un caso análogo, tramitado por

autos: FMZ 33812/2016, caratulados “D.P., E.S. c/ Anses s/ amparo

ley 16.986

. En la causa mencionada, la Alzada consideró aplicable el caso

M.

de la CSJN por entender que el empleado de ANSeS tenía la estabilidad

propia del empleado público y debía, por ello, ser restituido en el cargo, toda vez que,

para su despido, se había iniciado el sumario previo.

4) Ingresando en la cuestión planteada, en primer lugar, cabe considerar que

la resolución en crisis analiza el cumplimiento de los presupuestos de la medida

cautelar, conforme las pretensiones del actor, quien si bien instauró la acción en los

términos de la ley 16.986, solicitó también, con carácter precautorio, la suspensión de

los efectos del acto que cuestiona; términos que fueron respetados por el a quo.

Ahora bien, esta S. asumiendo un criterio distinto al sustentado por la sala

A

de la Cámara, en su anterior integración, en el precedente citado supra, considera

de aplicación al caso las disposiciones de la ley 20.744, por los motivos que a

continuación se exponen.

Tal como señala el representante del organismo previsional, su personal, de

acuerdo a la excepción prevista en el art. 2 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo,

se encuentra sujeto a las previsiones de la ley laboral. Ello surge del art. 167 de la ley

24.241 que ratifica el decreto nº 2741/91, el que dispone en su art. 6º: “El personal

que se incorpore a la Administración Nacional de Seguridad Social se regirá por la

Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias”, de tal modo que...

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