Incidente Nº 1 - ACTOR: IMPERATO TORRES, ANABELIA VERONICA DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Número de expediente | FMZ 041994/2017/1/CA001 |
Número de registro | 240394273 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41994/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: IMPERATO TORRES, A.V. DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION Mendoza, 14 de agosto de 2019..
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 41994/2017/1/CA1, caratulados "Inc.
Apelación en Autos IMPERATO TORRES, Anabelia Verónica c/ A.F.I.P.
s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos del Juzgado
Federal de San Luis a esta S. “A”, para resolver el recurso de apelación
deducido a fojas sub. 36, contra la resolución de fojas sub. 25/29 vta., que se
tiene aquí por transcripta.
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. sub 7/22 se presenta la actora, Anabelia Verónica
Imparato Torres, Secretaria del Poder Judicial de la Provincia de San Luis (v.
fs. sub 2/6), e interpone acción declarativa de certeza solicitando se declare
inaplicable, por inconstitucional, el art. 1 de la ley 24631, ordenando el cese
de la retención que se viene practicando.
Al mismo tiempo, solicita medida cautelar de no innovar a fin de que
el Superior Tribunal de San Luis se abstenga de realizar retenciones en
concepto de impuesto a las ganancias en sus remuneraciones hasta tanto
recaiga sentencia definitiva.
-
Que a fs. sub 25/29 el Sr. Juez aquo concede la medida precautoria
mediante auto que en su parte pertinente dice: “III) Hacer lugar a la medida
cautelar solicitada por la actora, Sra. A.V.I.T.,
ordenando a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOSDIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA abstenerse de realizar
Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33140065#240394273#20190731120016751 cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las
Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o
Secretaría Contable del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre las remuneraciones de la accionante,
hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. (…)”.
-
Que contra dicho pronunciamiento, la representante de la AFIP
deduce recurso de apelación a fs. sub 36, expresando a fs. sub 39/65 los
motivos por los que sostiene la improcedencia del mismo.
En su memorial, luego de formular una reseña de la causa, invoca la
constitucionalidad de la ley 26854, arts. 4, 5, 6 inc. 1°, 10 y 13 inc. 3,
considerando que el a quo debe revocar su declaración de
inconstitucionalidad, por los argumentos que allí expone, a todos los cuales
nos remitimos.
Asimismo, destaca que la contribuyente no ha agotado la vía
administrativa previo a interponer la acción declarativa de certeza, conforme
lo establece el artículo 30 de la ley 19549.
Alude a reiterada jurisprudencia que se pronuncia por el rechazo de
medidas cautelares que se confunden con el objeto de la propia acción
principal.
Alega que el derecho invocado no es verosímil, destacando que el a
quo en ningún momento efectuó un análisis acabado de la documentación
traída por la actora, limitándose tan sólo a reiterar los dichos de la demanda y
lo que ha dictado en otra medida cautelar análoga, pero no idéntica (“Colegio
de Mag. y Funcionarios Judiciales de San Luis c / AFIPDGI p/ Ordinario”);
lo cual importaría una flagrante violación a las disposiciones legales de
aplicación al caso y denota la ausencia absoluta de verosimilitud del derecho.
Se explaya sobre temas, como la intangibilidad de los sueldos de los
magistrados (art. 110 C.N.) sosteniendo al respecto que la independencia e
inamovilidad de los jueces, son condiciones fundamentales para asegurar las
garantías constitucionales, pero no pueden ser llevadas al extremo de
separarlos del resto de los conciudadanos.
Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33140065#240394273#20190731120016751 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Sostiene que tampoco se cumple el requisito de peligro en la demora,
fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares. En apoyo,
manifiesta que tal presupuesto requiere que el peligro consista en la
irreparabilidad del daño para cuando recaiga la sentencia en juicio que, en el
presente caso, no ha sido demostrado. Dice que la actora no ha acreditado que
AFIP hubiese ejercido actos de alcance particular en su contra, que la
colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte.
Finalmente, arguye que la medida afecta una función básica del Estado
cual es la de recaudar impuestos. Especifica que no proceden las cautelares
contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el
interés público, y tilda a la resolución de arbitraria.
Hace reserva del Caso Federal.
-
Que, corrido el traslado pertinente, la actora contesta, y por los
motivos que allí expone, a todos los cuales cabe remitise en honor a la
brevedad, solicita su rechazo con costas a la contraria (v. fs. sub 66/72).
-
Que, en primer lugar cabe destacar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que: "...según una inveterada jurisprudencia,
la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal
constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de
justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la
última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72; 324:920), por lo que
no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la
convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía
constitucional invocados (Fallos: 315:923; 328:4542).”
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que: “La
doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en torno a la
evaluación final de la constitucionalidad de la norma: a) en principio, las leyes
se presumen constitucionales (“Cine Callao” Fallos 247:121 y “Trentini”,
Fallos 220:1458); b) la declaración de inconstitucionalidad de una norma
requiere plena prueba, clara y precisa, de su oposición a la Constitución
(“Perisse”, Fallos 209:200, y “Bignone”, Fallos 306:655); c) el
Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33140065#240394273#20190731120016751 pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su
emisión: es la última ratio del ordenamiento jurídico, y exhibe un caso
extremo de gravedad institucional (“Malenky, Fallos 264:364; “B.,
Fallos 288:325 y “Philco Argentina S.A.”, Fallos 306:1597)…” (Sagués
Néstor P.; “Elementos de derecho constitucional”, tomo 2, pág. 889; Ed.
Astrea, 3º Edición, Bs. As., 2003).
Por tanto, de acuerdo con la doctrina establecida por la Corte Federal,
entendemos que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los
artículos 4, 5, 6 inc. 1, 10 y 13 inc. 3 de la Ley de Medidas Cautelares contra
el Estado, sino que, en esta instancia del proceso, al no producir un perjuicio
concreto a la recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los mismos.
En primer lugar, esta S. considera que el art. 4 de la Ley 26854, no
resulta inconstitucional en cuanto dispone pedir un informe a AFIP, en tanto
permite al judicante conocer el interés público comprometido en la concesión
de la medida peticionada, sin que ello obste a su dictado cuando se dan los
recaudos de procedencia.
No obstante, dado que el organismo fiscal ha tenido la oportunidad de
expresar los fundamentos por los cuales considera se encontraría en juego el
interés público del Estado, esto es, al momento de expresar agravios en el
recurso de apelación, tal requisito se encontraría satisfecho, deviniendo
inoficioso pronunciarnos al respecto.
En otro orden de ideas, con respecto a los arts. 5 y 6 inc. 1, tampoco se
observa como irrazonable la limitación temporal de las medidas cautelares,
prevista en dichos artículos, al consagrar para casos como el de autos un plazo
no mayor a 6 (seis) meses, prorrogable por 6 meses más.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
pronunciado sobre la necesidad de fijar un límite temporal a las medidas
precautorias al expresar: “….cuando se trata de daños reparables, como
pueden ser los intereses puramente patrimoniales en demandas contra el
Estado, la vigencia de la medida cautelar no puede quedar libraba al hiato
temporal del proceso cognitivo, cuya excesiva prolongación puede convertirla,
Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33140065#240394273#20190731120016751 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A en los hechos, en definitiva, debiendo ser cuidadosamente limitada en el
tiempo, mediante plazo razonables adecuados a las características particulares
de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que la medida pueda
causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o de la acción en que se
la impetra y al alcance de la prolongación excesiva del proceso en
comparación con la pretensión de fondo, entre otros elementos de juicio”
(“Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares”, 22/05/2012. LA LEY
29/05/2012, 4 con nota de J.W.P. • LA LEY 2012C., 399 con
nota de J.W.P. • LA LEY 13.06.2012, 12 • LA LEY 26.06.2012, 5
con nota de A.G.D.; J.L.K.•.S.. A..
(junio), 35 • LA LEY 2012D, 67 • DJ 15.08.2012, 37 • Sup. Adm. 2012
(agosto), 14 con nota de N.B.• LA LEY 2012E, 11 con nota de
N.B. • LA LEY 14.09.2012, 5 con nota de D.A.S.,
LA LEY 2012E, 353 con nota de D.A.S.,
AR/JUR/18502/2012).
Sin embargo, la ley, en el art. 5, segundo párrafo, expresamente
establece: “No procederá el deber previsto en el párrafo...
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