Incidente Nº 1 - ACTOR: IMPERATO TORRES, ANABELIA VERONICA DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION

Fecha14 Agosto 2019
Número de expedienteFMZ 041994/2017/1/CA001
Número de registro240394273

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41994/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: IMPERATO TORRES, A.V. DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION Mendoza, 14 de agosto de 2019..

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 41994/2017/1/CA1, caratulados "Inc.

Apelación en Autos IMPERATO TORRES, Anabelia Verónica c/ A.F.I.P.

s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos del Juzgado

Federal de San Luis a esta S. “A”, para resolver el recurso de apelación

deducido a fojas sub. 36, contra la resolución de fojas sub. 25/29 vta., que se

tiene aquí por transcripta.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. sub 7/22 se presenta la actora, Anabelia Verónica

    Imparato Torres, Secretaria del Poder Judicial de la Provincia de San Luis (v.

    fs. sub 2/6), e interpone acción declarativa de certeza solicitando se declare

    inaplicable, por inconstitucional, el art. 1 de la ley 24631, ordenando el cese

    de la retención que se viene practicando.

    Al mismo tiempo, solicita medida cautelar de no innovar a fin de que

    el Superior Tribunal de San Luis se abstenga de realizar retenciones en

    concepto de impuesto a las ganancias en sus remuneraciones hasta tanto

    recaiga sentencia definitiva.

  2. Que a fs. sub 25/29 el Sr. Juez aquo concede la medida precautoria

    mediante auto que en su parte pertinente dice: “III) Hacer lugar a la medida

    cautelar solicitada por la actora, Sra. A.V.I.T.,

    ordenando a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOSDIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA abstenerse de realizar

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33140065#240394273#20190731120016751 cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las

    Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o

    Secretaría Contable del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

    PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre las remuneraciones de la accionante,

    hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos. (…)”.

  3. Que contra dicho pronunciamiento, la representante de la AFIP

    deduce recurso de apelación a fs. sub 36, expresando a fs. sub 39/65 los

    motivos por los que sostiene la improcedencia del mismo.

    En su memorial, luego de formular una reseña de la causa, invoca la

    constitucionalidad de la ley 26854, arts. 4, 5, 6 inc. 1°, 10 y 13 inc. 3,

    considerando que el a quo debe revocar su declaración de

    inconstitucionalidad, por los argumentos que allí expone, a todos los cuales

    nos remitimos.

    Asimismo, destaca que la contribuyente no ha agotado la vía

    administrativa previo a interponer la acción declarativa de certeza, conforme

    lo establece el artículo 30 de la ley 19549.

    Alude a reiterada jurisprudencia que se pronuncia por el rechazo de

    medidas cautelares que se confunden con el objeto de la propia acción

    principal.

    Alega que el derecho invocado no es verosímil, destacando que el a

    quo en ningún momento efectuó un análisis acabado de la documentación

    traída por la actora, limitándose tan sólo a reiterar los dichos de la demanda y

    lo que ha dictado en otra medida cautelar análoga, pero no idéntica (“Colegio

    de Mag. y Funcionarios Judiciales de San Luis c / AFIPDGI p/ Ordinario”);

    lo cual importaría una flagrante violación a las disposiciones legales de

    aplicación al caso y denota la ausencia absoluta de verosimilitud del derecho.

    Se explaya sobre temas, como la intangibilidad de los sueldos de los

    magistrados (art. 110 C.N.) sosteniendo al respecto que la independencia e

    inamovilidad de los jueces, son condiciones fundamentales para asegurar las

    garantías constitucionales, pero no pueden ser llevadas al extremo de

    separarlos del resto de los conciudadanos.

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33140065#240394273#20190731120016751 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Sostiene que tampoco se cumple el requisito de peligro en la demora,

    fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares. En apoyo,

    manifiesta que tal presupuesto requiere que el peligro consista en la

    irreparabilidad del daño para cuando recaiga la sentencia en juicio que, en el

    presente caso, no ha sido demostrado. Dice que la actora no ha acreditado que

    AFIP hubiese ejercido actos de alcance particular en su contra, que la

    colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte.

    Finalmente, arguye que la medida afecta una función básica del Estado

    cual es la de recaudar impuestos. Especifica que no proceden las cautelares

    contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el

    interés público, y tilda a la resolución de arbitraria.

    Hace reserva del Caso Federal.

  4. Que, corrido el traslado pertinente, la actora contesta, y por los

    motivos que allí expone, a todos los cuales cabe remitise en honor a la

    brevedad, solicita su rechazo con costas a la contraria (v. fs. sub 66/72).

  5. Que, en primer lugar cabe destacar que la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación ha sostenido que: "...según una inveterada jurisprudencia,

    la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal

    constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de

    justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la

    última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72; 324:920), por lo que

    no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la

    convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía

    constitucional invocados (Fallos: 315:923; 328:4542).”

    En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que: “La

    doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en torno a la

    evaluación final de la constitucionalidad de la norma: a) en principio, las leyes

    se presumen constitucionales (“Cine Callao” Fallos 247:121 y “Trentini”,

    Fallos 220:1458); b) la declaración de inconstitucionalidad de una norma

    requiere plena prueba, clara y precisa, de su oposición a la Constitución

    (“Perisse”, Fallos 209:200, y “Bignone”, Fallos 306:655); c) el

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33140065#240394273#20190731120016751 pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su

    emisión: es la última ratio del ordenamiento jurídico, y exhibe un caso

    extremo de gravedad institucional (“Malenky, Fallos 264:364; “B.,

    Fallos 288:325 y “Philco Argentina S.A.”, Fallos 306:1597)…” (Sagués

    Néstor P.; “Elementos de derecho constitucional”, tomo 2, pág. 889; Ed.

    Astrea, 3º Edición, Bs. As., 2003).

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina establecida por la Corte Federal,

    entendemos que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los

    artículos 4, 5, 6 inc. 1, 10 y 13 inc. 3 de la Ley de Medidas Cautelares contra

    el Estado, sino que, en esta instancia del proceso, al no producir un perjuicio

    concreto a la recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los mismos.

    En primer lugar, esta S. considera que el art. 4 de la Ley 26854, no

    resulta inconstitucional en cuanto dispone pedir un informe a AFIP, en tanto

    permite al judicante conocer el interés público comprometido en la concesión

    de la medida peticionada, sin que ello obste a su dictado cuando se dan los

    recaudos de procedencia.

    No obstante, dado que el organismo fiscal ha tenido la oportunidad de

    expresar los fundamentos por los cuales considera se encontraría en juego el

    interés público del Estado, esto es, al momento de expresar agravios en el

    recurso de apelación, tal requisito se encontraría satisfecho, deviniendo

    inoficioso pronunciarnos al respecto.

    En otro orden de ideas, con respecto a los arts. 5 y 6 inc. 1, tampoco se

    observa como irrazonable la limitación temporal de las medidas cautelares,

    prevista en dichos artículos, al consagrar para casos como el de autos un plazo

    no mayor a 6 (seis) meses, prorrogable por 6 meses más.

    En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha

    pronunciado sobre la necesidad de fijar un límite temporal a las medidas

    precautorias al expresar: “….cuando se trata de daños reparables, como

    pueden ser los intereses puramente patrimoniales en demandas contra el

    Estado, la vigencia de la medida cautelar no puede quedar libraba al hiato

    temporal del proceso cognitivo, cuya excesiva prolongación puede convertirla,

    Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33140065#240394273#20190731120016751 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A en los hechos, en definitiva, debiendo ser cuidadosamente limitada en el

    tiempo, mediante plazo razonables adecuados a las características particulares

    de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que la medida pueda

    causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o de la acción en que se

    la impetra y al alcance de la prolongación excesiva del proceso en

    comparación con la pretensión de fondo, entre otros elementos de juicio”

    (“Grupo Clarín S.A. y otros s/ medidas cautelares”, 22/05/2012. LA LEY

    29/05/2012, 4 con nota de J.W.P. • LA LEY 2012C., 399 con

    nota de J.W.P. • LA LEY 13.06.2012, 12 • LA LEY 26.06.2012, 5

    con nota de A.G.D.; J.L.K.•.S.. A..

    (junio), 35 • LA LEY 2012D, 67 • DJ 15.08.2012, 37 • Sup. Adm. 2012

    (agosto), 14 con nota de N.B.• LA LEY 2012E, 11 con nota de

    N.B. • LA LEY 14.09.2012, 5 con nota de D.A.S.,

    LA LEY 2012E, 353 con nota de D.A.S.,

    AR/JUR/18502/2012).

    Sin embargo, la ley, en el art. 5, segundo párrafo, expresamente

    establece: “No procederá el deber previsto en el párrafo...

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