Incidente Nº 1 - ACTOR: LAMA ROMAN MARIA JOSE Y OTRO DEMANDADO: INST. NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE
| Número de expediente | CSS 096921/2016/1/CA001 |
| Fecha | 30 Septiembre 2019 |
| Número de registro | 207969639 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº96921/2016 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos Incidente Nº 1 - ACTOR:
L.R.M.J. Y OTRO DEMANDADO: INST. NAC. DE SER
V. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCIDENTE, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:
Conoce la S. del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la resolución que rechaza la medida cautelar peticionada en el libelo inicial. Pretende que se ordene –hasta tanto se dicte sentencia definitiva- que la accionada se abstenga de practicar los descuentos del 3 %, puesto en crisis según ley 19.032 y sus leyes modifiatorias 25.615.
Se advierte en el caso, que lo pretendido por la accionante se confunde con el objeto de la acción principal, el cual es la restitución de los aportes que se hayan realizados injustamente al INSSJP.
En efecto, es una directiva primordial en la materia que, en principio, no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de lo peticionado (conf. crit. C.C.. S. E, sent del 17/7/97 B.C.A.; C.F.S.S. S.I. sent. del 2/11/98 “Q., H.” ídem sent. interloc. 50.782 del 21/10/00 “Infran, A.C. c/ Estado Nacional” B.C.F.S. 29 pág. 83). En igual sentido se ha expedido esta S. en autos “U.J. c/ ANSeS s/ Incidente”, Sent, Interl. N° 50127 del 28/10/99; “T.F.P. c/ Anses s/ Incidente”, Sent. interl. N° 49.637 del 16/7/99, entre otros.)
Al respecto la jurisprudencia ha señalado que la medida cautelar sólo puede ser decretada en supuestos excepcionales y con criterio restrictivo pues, de lo contrario, podría violentarse el derecho de defensa en juicio (C.F.S.S. S. de Feria sent. N! 2 del 28/1/00 “G., E. y otros c/
Estado Nacionl” B.C.F.S.S. N° 26) y la situación del peticionante no se diferencia mayormente de la presentada por otros justiciables que deben acudir a sede judicial para que se resuelva la legitimidad de sus derechos previsionales, razón por la cual no se observa la configuración de un daño irreparable que resulte de diferir la decisión a la oportunidad de fallar en definitiva.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Publico, voto por: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de apelación deducido por la parte actora; 2) Confirmar la sentencia apelada; 3) Sin costas en la Alzada por no haber mediado contradictorio.
EL DOCTOR L.R.H....
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