Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Mayo de 2019, expediente FMP 021366/2016/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, L.A. (en representación de menor bajo su guarda) c/ ANSES s/ Pensiones s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 21366/2016/1, provenientes del Juzgado Federal de Necochea.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 61/64 por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr.

F.P., en representación promiscua de la menor de edad accionante en autos, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 60, por la cual no se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.-

Se agravia el recurrente por entender que la verosimilitud del derecho surge de la documentación acompañada por la actora y de la propia narración de los hechos no controvertidos, y que dan cuenta de una convivencia de la menor con su abuela hasta el deceso de esta última, en donde la persona mayor de edad ejercía la guarda judicial en forma definitiva de la niña, hasta percibir la asignación universal por hijo, estando a su exclusivo cuidad y cargo.-

Sostiene que esa particular situación de vida, resalta un cuadro expectante, serio y razonable para la adquisición de un derecho a la seguridad social en favor de la niña.-

Afirma que la razón de fundar el rechazo de la medida cautelar por existir identidad entre el objeto de la cautelar y el de la demandada, no resulta motivo u obstáculo suficiente ya que la pretensión de un anticipo jurisdiccional está expresamente admitido en Fecha de firma: 10/05/2019 Alta en sistema: 14/05/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #32620169#233655526#20190507083401561 nuestro ordenamiento, en aquellos casos donde es imposible obtener una decisión inmediata sobre el fondo de la cuestión o existe un temor cierto que ese derecho que pueda reconocerse al momento de la sentencia resulte ilusorio, de imposible cumplimiento o cause perjuicios de imposible reparación ulterior.-

Aduna que en autos la urgencia en el otorgamiento de la medida cautelar no admite mayores dilaciones, en atención a la naturaleza alimentaria que tiene la pensión reclamada, de su carácter tuitivo y por ser de cumplimiento periódico, donde la demora hasta el dictado de la una sentencia firme importará un daño grave que será de imposible reparación ulterior, conllevando que se frustren los derechos a la seguridad social del accionante...

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