Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2019, expediente FBB 002846/2014/1

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2846/2014/1/CA1 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, de junio de 2019.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 2846/2014/1/CA1, caratulado: “Tercería de

mejor derecho… en autos: ‘AFIPDGI c/ PAVIFER Sociedad Anonima s/

Ejecucion Fiscal – A.F.I.P.’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para

resolver sobre el recurso de apelación interpuesto a f. sub 146 contra la resolución de

fs. sub 143/145 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El actor pretende que se levante la inhibición de bienes

solicitada por la AFIP en el principal, para proceder a la inscripción de la unidad

funcional y cochera –cuyos datos identificatorios se encuentran detallados en el punto

II del escrito de fs. sub 122/125–, que le compró a P. S.A. el 17 de abril de 2013

y que según manifiesta no pudo inscribir oportunamente “por carecer de los fondos

para afrontar el mismo”, sin llegar a escriturarse, relata que transcurridos dos años y

medio su situación económica mejoró por lo que decidió escriturar los inmuebles y

ello no pudo hacerse, tomando allí conocimiento de la imposibilidad de realizar la

correspondiente transferencia de la titularidad dominial pues el bien seguía en cabeza

de P.S. en el Registro de la propiedad, y sobre ésta había recaído una

inhibición general de bienes.

2do.) La jueza de la instancia de grado no hizo lugar a la tercería

de mejor derecho deducida por A.A.J.P., con costas a la

tercerista por ser la parte vencida.

Para así resolver, entendió que cuando se trata de inmuebles, el

tercerista debe acreditar su derecho mediante la presentación de la pertinente escritura

pública traslativa de dominio, siempre que el instrumento se ajuste a las formalidades

legales y se encuentre inscripto en el registro inmobiliario correspondiente. Ello

conforme lo establecido por el art. 2505 del CC.

Sostuvo que no constituye prueba suficiente para acreditar el

dominio, la presentación de un boleto de compraventa, toda vez que éste no confiere

otros derechos que los previstos por el art. 1185 del CC. No altera tal conclusión el

hecho que el boleto haya sido protocolizado para acordarle fecha cierta, ni la

circunstancia de que se haya dado el tercerista posesión del inmueble.

En efecto, encontrándose los bienes registrables en cuestión

inscriptos en el Registro correspondiente a nombre de la demandada, PAVIFER S.A.,

Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #31702554#236433054#20190606122838653 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2846/2014/1/CA1 – Sala I – Sec. 2 el dominio del bien ha subsistido, y subsiste, en cabeza de ésta. Ello así por cuanto si

no se ha efectuado la transferencia con inscripción en el Registro, ningún elemento de

juicio tiene el peticionante para sostener su posición.

Lo expuesto se funda en que, para nuestro ordenamiento legal,

tratándose el inmueble en cuestión de un bien registrable cuya inscripción es

constitutiva, la titularidad del dominio se mantiene en cabeza del titular registral; y por

tanto, mientras así sea, aquel es prenda común de los acreedores del titular registral.

La sentencia recurrida interpretó que el art. 1170 del CCyC no

resulta aplicable al caso de autos por haber comenzado a regir el 1/8/2015, ello en

virtud del principio de la irretroactividad del efecto de las leyes previsto por el art. 7

del CCyC.

3ro.) A f. sub 146 apeló el Sr. P., expresando agravios a

fs. sub 148/154 vta.

USO OFICIAL En esta ocasión sostuvo que detenta públicamente el animus

domini desde la fecha del boleto y que esto no fue cuestionado por la AFIP (quien se

mantuvo en silencio en relación a la posesión de buena fe pública y pacífica ejercida

por el actor sobre los bienes objeto del presente), ni por la codemandada PAVIFER

S.A. (quien se allanó sin condiciones).

Por otra parte, reiteró la aplicabilidad del art. 1170 del CCyC,

cuyo texto prescribe expresamente que el derecho del comprador de buena fe mediante

boleto de compraventa tiene prioridad sobre el de los terceros que hayan trabado

cautelares sobre el inmueble vendido si el comprador contrató con el titular registral,

pagó al menos un 25% del precio con anterioridad a la traba de la medida, el boleto

tiene fecha cierta y la adquisición tiene publicidad

posesoria suficiente.

Sostuvo que la operatividad del mencionado artículo no implica

retroacción de los efectos de la ley, sino su legítima aplicación a las consecuencias de

las relaciones y situaciones jurídicas existentes entre las partes. Citó jurisprudencia en

aval de su postura de aplicación directa e inmediata del art. 1170 del CCyC a

situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.

4to.) En primer lugar entiendo que la cuestión vinculada a la

aplicación directa e inmediata del art. 1170 del CCyC al caso, resulta un planteo

Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #31702554#236433054#20190606122838653 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2846/2014/1/CA1 – Sala I – Sec. 2 precluido en tanto así fue resuelto en la causa principal con resolución del 9/2/2018 sin

que tal cuestión haya sido apelada.

5to.) En segundo lugar, en cuanto al negocio jurídico celebrado,

si bien las partes sostienen que acordaron una compraventa en atención a las

constancias de la causa entiendo que debe calificarse como permuta, contrato al que

si bien se le aplican supletoriamente las normas de la compraventa (art. 1492 Código

Civil), no se encuentra amparado por la excepción regulada 1185 bis del Código Civil,

que como toda excepción a un régimen general debe interpretarse y aplicarse

restrictivamente.

Arribo a dicha conclusión luego de un detenido examen del

acuerdo celebrado por las partes en el instrumento que obra a fs. sub 53/54 vta. en el

que aunque se evidencia que el valor de los bienes permutados era igual al saldo de

dinero a entregar la doctrina sostiene que cuando el valor de los bienes no es mayor al

USO OFICIAL del dinero, sino que se igualan, acorde con la nota del Codificador al art. 1485, se

considera que es contrato de permuta (cfr. S.C., Código Civil: comentado

y anotado, tomo II Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, art. 1356). Por su parte B.

también sostuvo que en tales casos no hay estrictamente ni venta ni permuta, sino un

contrato innominado, que tiene elementos de ambos (cfr. B., G.A.,

Tratado de Derecho Civil, Contratos v1, 9ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008 pag.

9) por lo que tampoco podría solicitar la excepción del

1185 bis CC).

Tampoco surge de autos que se haya transmitido la propiedad de

los bienes entregados por el accionante al copermutante con la respectiva escritura

traslativa de dominio, en el caso del inmueble, y la inscripción de la operación del

vehículo GZB065 en el Registro Nacional de Propiedad Automotor.

6to.) No obstante ello, aun en el caso de entenderse que el

acuerdo celebrado configuró una compraventa, me permito señalar que nuestro

Máximo Tribunal in re “Banco de Crédito Argentino SA c/ Germanier, C.A. y

otros”, del 26 de septiembre de 2006, adoptó –siguiendo las conclusiones del dictamen

fiscal– la supremacía del realismo jurídico sobre el conceptualismo dogmático,

dándole especial consideración a la verdadera...

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