Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2019, expediente FBB 002846/2014/1
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2846/2014/1/CA1 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, de junio de 2019.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 2846/2014/1/CA1, caratulado: “Tercería de
mejor derecho… en autos: ‘AFIPDGI c/ PAVIFER Sociedad Anonima s/
Ejecucion Fiscal – A.F.I.P.’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para
resolver sobre el recurso de apelación interpuesto a f. sub 146 contra la resolución de
fs. sub 143/145 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El actor pretende que se levante la inhibición de bienes
solicitada por la AFIP en el principal, para proceder a la inscripción de la unidad
funcional y cochera –cuyos datos identificatorios se encuentran detallados en el punto
II del escrito de fs. sub 122/125–, que le compró a P. S.A. el 17 de abril de 2013
y que según manifiesta no pudo inscribir oportunamente “por carecer de los fondos
para afrontar el mismo”, sin llegar a escriturarse, relata que transcurridos dos años y
medio su situación económica mejoró por lo que decidió escriturar los inmuebles y
ello no pudo hacerse, tomando allí conocimiento de la imposibilidad de realizar la
correspondiente transferencia de la titularidad dominial pues el bien seguía en cabeza
de P.S. en el Registro de la propiedad, y sobre ésta había recaído una
inhibición general de bienes.
2do.) La jueza de la instancia de grado no hizo lugar a la tercería
de mejor derecho deducida por A.A.J.P., con costas a la
tercerista por ser la parte vencida.
Para así resolver, entendió que cuando se trata de inmuebles, el
tercerista debe acreditar su derecho mediante la presentación de la pertinente escritura
pública traslativa de dominio, siempre que el instrumento se ajuste a las formalidades
legales y se encuentre inscripto en el registro inmobiliario correspondiente. Ello
conforme lo establecido por el art. 2505 del CC.
Sostuvo que no constituye prueba suficiente para acreditar el
dominio, la presentación de un boleto de compraventa, toda vez que éste no confiere
otros derechos que los previstos por el art. 1185 del CC. No altera tal conclusión el
hecho que el boleto haya sido protocolizado para acordarle fecha cierta, ni la
circunstancia de que se haya dado el tercerista posesión del inmueble.
En efecto, encontrándose los bienes registrables en cuestión
inscriptos en el Registro correspondiente a nombre de la demandada, PAVIFER S.A.,
Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #31702554#236433054#20190606122838653 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2846/2014/1/CA1 – Sala I – Sec. 2 el dominio del bien ha subsistido, y subsiste, en cabeza de ésta. Ello así por cuanto si
no se ha efectuado la transferencia con inscripción en el Registro, ningún elemento de
juicio tiene el peticionante para sostener su posición.
Lo expuesto se funda en que, para nuestro ordenamiento legal,
tratándose el inmueble en cuestión de un bien registrable cuya inscripción es
constitutiva, la titularidad del dominio se mantiene en cabeza del titular registral; y por
tanto, mientras así sea, aquel es prenda común de los acreedores del titular registral.
La sentencia recurrida interpretó que el art. 1170 del CCyC no
resulta aplicable al caso de autos por haber comenzado a regir el 1/8/2015, ello en
virtud del principio de la irretroactividad del efecto de las leyes previsto por el art. 7
del CCyC.
3ro.) A f. sub 146 apeló el Sr. P., expresando agravios a
fs. sub 148/154 vta.
USO OFICIAL En esta ocasión sostuvo que detenta públicamente el animus
domini desde la fecha del boleto y que esto no fue cuestionado por la AFIP (quien se
mantuvo en silencio en relación a la posesión de buena fe pública y pacífica ejercida
por el actor sobre los bienes objeto del presente), ni por la codemandada PAVIFER
S.A. (quien se allanó sin condiciones).
Por otra parte, reiteró la aplicabilidad del art. 1170 del CCyC,
cuyo texto prescribe expresamente que el derecho del comprador de buena fe mediante
boleto de compraventa tiene prioridad sobre el de los terceros que hayan trabado
cautelares sobre el inmueble vendido si el comprador contrató con el titular registral,
pagó al menos un 25% del precio con anterioridad a la traba de la medida, el boleto
tiene fecha cierta y la adquisición tiene publicidad
posesoria suficiente.
Sostuvo que la operatividad del mencionado artículo no implica
retroacción de los efectos de la ley, sino su legítima aplicación a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes entre las partes. Citó jurisprudencia en
aval de su postura de aplicación directa e inmediata del art. 1170 del CCyC a
situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
4to.) En primer lugar entiendo que la cuestión vinculada a la
aplicación directa e inmediata del art. 1170 del CCyC al caso, resulta un planteo
Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #31702554#236433054#20190606122838653 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2846/2014/1/CA1 – Sala I – Sec. 2 precluido en tanto así fue resuelto en la causa principal con resolución del 9/2/2018 sin
que tal cuestión haya sido apelada.
5to.) En segundo lugar, en cuanto al negocio jurídico celebrado,
si bien las partes sostienen que acordaron una compraventa en atención a las
constancias de la causa entiendo que debe calificarse como permuta, contrato al que
si bien se le aplican supletoriamente las normas de la compraventa (art. 1492 Código
Civil), no se encuentra amparado por la excepción regulada 1185 bis del Código Civil,
que como toda excepción a un régimen general debe interpretarse y aplicarse
restrictivamente.
Arribo a dicha conclusión luego de un detenido examen del
acuerdo celebrado por las partes en el instrumento que obra a fs. sub 53/54 vta. en el
que aunque se evidencia que el valor de los bienes permutados era igual al saldo de
dinero a entregar la doctrina sostiene que cuando el valor de los bienes no es mayor al
USO OFICIAL del dinero, sino que se igualan, acorde con la nota del Codificador al art. 1485, se
considera que es contrato de permuta (cfr. S.C., Código Civil: comentado
y anotado, tomo II Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, art. 1356). Por su parte B.
también sostuvo que en tales casos no hay estrictamente ni venta ni permuta, sino un
contrato innominado, que tiene elementos de ambos (cfr. B., G.A.,
Tratado de Derecho Civil, Contratos v1, 9ª ed., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008 pag.
9) por lo que tampoco podría solicitar la excepción del
1185 bis CC).
Tampoco surge de autos que se haya transmitido la propiedad de
los bienes entregados por el accionante al copermutante con la respectiva escritura
traslativa de dominio, en el caso del inmueble, y la inscripción de la operación del
vehículo GZB065 en el Registro Nacional de Propiedad Automotor.
6to.) No obstante ello, aun en el caso de entenderse que el
acuerdo celebrado configuró una compraventa, me permito señalar que nuestro
Máximo Tribunal in re “Banco de Crédito Argentino SA c/ Germanier, C.A. y
otros”, del 26 de septiembre de 2006, adoptó –siguiendo las conclusiones del dictamen
fiscal– la supremacía del realismo jurídico sobre el conceptualismo dogmático,
dándole especial consideración a la verdadera...
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