Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2019, expediente FBB 004644/2019/1

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4644/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de junio de 2019.

VISTOS: El expediente N° FBB 4644/2019/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘MARIOTTI, G.M. c/ INSSJP s/ Amparo ley 16.986’”,

originario del Juzgado Federal de N° 1, puesto al acuerdo en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. sub 28/31vta. contra la resolución de fs. sub 20/22.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a

la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó al Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) la cobertura inmediata

integral de Dexametasona (OZURDEX), dos (2) dosis por mes (una por ojo), en favor

de G.M.M., teniéndose presente la caución juratoria prestada en el

escrito de inicio (fs. sub 20/22).

2do.) Contra dicha resolución la apoderada del INSSJPPAMI

interpuso recurso de apelación, quien centró sus agravios en los siguiente motivos: a)

no existen los recaudos para la procedencia de la medida cautelar innovativa dictada,

la que se identifica con el objeto de la acción, lo que constituye una violación al

derecho de defensa de su representada; b) no se encuentra acreditado el peligro en la

demora, ya que su mandante puso a disposición de la actora comenzar el tratamiento

de un ojo y luego continuar con el segundo; c) no tiene fundamento legal el riesgo de

ceguera de la actora, más que por los dichos de su médico el Dr. L.; si bien

entiende que la provisión de la droga para el comienzo del tratamiento y los valores

diabéticos debidamente controlados ayudan a evitar los riesgos alegados para acreditar

la urgencia del caso, que no se encuentra plasmada y debe apreciarse por los médicos

legistas del proceso principal y d) por tratarse de una medida cautelar innovativa, debe

existir un cuarto requisito el periculum in mora, el que no existe en el caso de autos

(fs. sub 28/31vta.).

3ro.) A fs. sub 54/55 el Sr. Defensor Público Oficial en

representación del actor contestó el traslado conferido a f. sub 53, y, por su parte, el

Sr. Fiscal de la Procuración asumió la intervención que le compete a fs. sub 59/60,

propiciando el rechazo del recurso.

4to.) En cuanto a la crítica en torno a la identidad del objeto de

la medida cautelar con la pretensión principal, cabe recordar la doctrina de la CSJN

Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #33616444#236346075#20190605105352434 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4644/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada. Al respecto, nuestro

máximo tribunal sostuvo que “es de la esencia de esos institutos procesales de orden

excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo

de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas

medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios

que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de

muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia

definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “C.A., M. c/ G.G.

S.R.L y otros”).

Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el

acogimiento de una medida cautelar peticionada...

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