Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Agosto de 2019, expediente FSM 017308/2019/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 17308/2019/1/CA1 – ORDEN N° 15.102 Incidente Nº 1 - ACTOR: LAGO, M.F. EN REP DE SU MADRE MCAE DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA CAUTELAR J.. Fed. de S.M. N° 1 – Secretaría N° 3 S.M., 23 de agosto de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 76/87Vta.), contra la resolución de Fs. 56/59Vta., en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que arbitrara lo conducente para la cobertura del costo de internación de la Sra. M.C.A.E. en la residencia “La Tradición II”, hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente (Conf.

    Res. MS 428/1999 y sus modificatorias), hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, al entender que el Sr. juez de grado no esbozó las razones por las cuales consideró que el requisito de la verosimilitud en el derecho se encontraba cumplido.

    Dijo, que no estaba acreditado que la familia de la afiliada detentara problema económico alguno para afrontar el costo de una institución ajena a OSDE, elegida unilateralmente.

    Expresó, que el derecho a la salud no escapaba a la posibilidad de que su ejercicio sea reglamentado por Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 1 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA #33911200#241192264#20190823115653494 distintas normas, conforme lo dispuesto por el Art. 28 de la Constitución Nacional.

    Indicó, que las personas con discapacidad podían solicitar a sus respectivas obras sociales la cobertura de las prestaciones enunciadas en la ley 24.901, pero esa norma no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por aquéllas en la modalidad que dispusieran, sino que determinaba cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué

    circunstancias, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en el Ministerio de Salud de la Nación.

    Expuso, que según lo establecía el Art. 6° de la referida ley, los agentes del seguro de salud brindaban las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados.

    Señaló, que los valores previstos en el nomenclador tenían sólo un valor referencial y que no eran obligatorios ni vinculantes para la obra social.

    Alegó, que la actora decidió de modo unilateral la internación de la Sra. M.C.A.E. en la Residencia “La Tradición II” -institución de tercer nivel no contratada por OSDE-, por lo que su inconsulta elección no le resultaba oponible.

    Sostuvo, que la evaluación efectuada por su equipo interdisciplinario no sugirió la cobertura de Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 2 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA #33911200#241192264#20190823115653494 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 17308/2019/1/CA1 – ORDEN N° 15.102 Incidente Nº 1 - ACTOR: LAGO, M.F. EN REP DE SU MADRE MCAE DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA CAUTELAR J.. Fed. de S.M. N° 1 – Secretaría N° 3 internación a la afiliada en alguna institución especializada ni de asistencia permanente.

    Agregó, que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de instituciones geriátricas a favor de las personas con discapacidad, sino la de “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar” y que, además, la accionante contaba con un grupo familiar continente que podía satisfacer las necesidades de su vida diaria.

    También se quejó por el plazo dispuesto para el reintegro -15 días hábiles desde la presentación de las facturas-, remarcando que su parte pagaría directamente a los prestadores mediante el nuevo mecanismo de integración establecido por el decreto 904/16 y la resolución SSS 887-

    E/2017.

    Manifestó, que no se encontraba acreditado que la preservación del estado de salud de la afiliada se encontrara en peligro y, menos aún, que existiera riesgo de un daño irreparable.

    Destacó, que la Sra. M.C.A.E. se encontraba institucionalizada en la mentada residencia desde junio del 2018, a sabiendas de que era un establecimiento ajeno a los prestadores de OSDE y de su costo mensual.

    Concluyó, que en virtud del carácter innovativo de la medida cautelar, no podían tenerse por configurados los recaudos necesarios para su dictado.

    Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 3 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA #33911200#241192264#20190823115653494 Refirió que la medida precautoria dictada ordenaba la cobertura de internación en la residencia “La Tradición II” hasta el límite fijado en el Nomenclador para el módulo “Hogar Permanente”...

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