Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 065889/2018/1

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “S, M D y otros c/ P, E s/ Alimentos s/ Artículo 250 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Incidente de Familia” (expte. n° 65.889/2018/1 – J. n° 87)

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 1 por el demandado –E S-, contra la decisión que en copia obra a fojas 90 que fijó la cuota alimentaria provisoria que debe pagar el nombrado a favor de sus hijos R P S y L S P S Con el memorial obrante a fojas 91/96, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 98, fue contestado a fojas 99. Solicita se revoque la decisión de grado por las razones allí expuestas.

II – La finalidad que se persigue con la fijación de los alimentos provisionales es la de atender las necesidades imprescindibles de los reclamantes, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia (conf. B., G.“.J. de los Alimentos”, p. 368), debiendo por ende, prolongarse el deber de asistencia en condiciones similares a las vigentes, porque corresponde valorar “prima facie”, los elementos con que se cuenta, hasta tanto se hayan arrimado otros que permitan fijar la pensión definitiva.

Aun cuando no corresponda proceder por puro arbitrio a la fijación de la cuota de alimentos provisional, las circunstancias de la causa deben ser apreciadas someramente y en orden a la satisfacción de los requerimientos que resulten impostergables. Por tanto, para su determinación no requiere un análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la presentación -que están sujetas a prueba- ya que el tema habrá de ser materia de pronunciamiento definitivo y lo contrario importaría ir sobre su atendibilidad (conf. C.N.Civil, S.“., “.M.S.c.S.P.M., del 25/5/00).

Asimismo, debe recordarse que estos están destinados a subvenir sin demoras las necesidades del menor de edad en tanto la espera hasta la culminación del proceso pueda privarlo de rubros esenciales para su vida, es por ello que su determinación no requiere de un análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA #33944461#245241869#20190924124826626 materia de pronunciamiento definitivo, ya que de lo...

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