Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Junio de 2019, expediente CIV 000432/2019/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 - ACTOR: L., A.O.s.. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA J. 82 SALA G Relación Expte. n° 432/2019/1/CA1 Buenos Aires, de junio de 2019.- ML VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la sala en virtud de las apelaciones interpuestas en subsidio por el denunciado y dos de sus hijas contra la resolución reproducida a fs.

    1/2 - mantenida a fs. 52 (en copia) - que ordenó la apertura del proceso iniciado por la restante hija (conf. memorial de fs. 76/81 y 82/84 sustanciado a fs. 96/102).

    A fs. 111 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la confirmación de la decisión que se revisa.

  2. Los recurrentes, exponen que el a quo no obedeció a la presunción de capacidad que recepta el art. 31 inc. a) del Código Procesal Civil y Comercial. Por otro lado, denuncian el incumplimiento de los recaudos previstos por los arts. 624 y 625 del Código Procesal y entienden que el magistrado de grado no tuvo en cuenta los informes acompañados por su parte. Por último, el denunciado se agravia por la inhibición general de bienes decretada.

    Tal como señalan los apelantes, en concordancia con el art. 12, puntos 1 y 2 de la Convención aprobada por la ley 26.378 y el art. 3º de la ley 26.657; el art. 31 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en sus incs. a) y b) que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial, y que las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #33533844#236617440#20190613080413635 Corolario de ello, es que la reafirmación de la regla de la capacidad de ejercicio, solo queda alterada cuando las circunstancias del caso permiten estimar al juez que del ejercicio de la plena capacidad puede resultar presumiblemente daño a la persona o al patrimonio (además de la hipótesis de incapacidad del último párrafo del artículo) (conf. TOBÍAS, J.W., “Código Civil y Comercial Comentado: Tratado Exegético”, D.J.H.A., tomo I, La Ley, Buenos, 2° edición, págs. 210/211).

    En este orden de ideas, si bien se ha dado curso a la denuncia, ello no resulta contrario a la presunción de capacidad aludida. Es que la disposición de apertura a prueba no importa decisión...

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