Incidente Nº 1 - ACTOR: A. DE C., M. DEMANDADO: C. H. R. s/ALIMENTOS: CESE

Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteCIV 077013/2003/1/CA002
Número de registro238353398

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 77013/2003 Incidente Nº 1 - ACTOR: A.D.C., M. DEMANDADO: C. H. R.

s/ALIMENTOS: CESE Buenos Aires, de junio de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora M.

  2. A. apeló la resolución de fs. 81/84 por la cual el juez de primera instancia admitió el incidente promovido por el señor H.R.C. y dispuso el cese de la cuota alimentaria establecida a su favor. El memorial de agravios fue incorporado a fs.

    86/88 y contestado a fs. 90/95.

  3. Está fuera de toda controversia que las partes contrajeron matrimonio el día 28 de julio de 1961 y que se separaron de hecho en el transcurso del año 1973, por lo que la unión duró

    aproximadamente doce años. También que a través de una sentencia judicial el día 9 de agosto de 1973 (fs. 23/24) –mientras tramitaba el divorcio por presentación conjunta fundado en el artículo 67bis de la ley 2393– se estableció una cuota alimentaria a cargo del señor C. de $300 a favor de su entonces esposa y $150 para cada uno de sus dos hijos, la cual luego de diversos aumentos fue finalmente fijada en el 40% de sus haberes por todo concepto.

    Posteriormente, el día 2 de diciembre de 2004 (fs. 26/28)

    se decidió el cese de la contribución a favor de sus hijos por haber alcanzado la edad correspondiente. Sin embargo, se mantuvo la retención de un 20% de sus ingresos mensuales en la Prefectura Naval Argentina en virtud de los alimentos de su ex cónyuge cuya vigencia subsiste hasta la actualidad.

    El juez de primera instancia admitió el incidente promovido y tuvo por extinguida la obligación alimentaria. Para decidir de esa manera, consideró que transcurrieron más de cuarenta Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #31036729#238353398#20190628091158755 años desde su fijación y que no resultan aplicables ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 434 del Código Civil y Comercial. Finalmente, distribuyó las costas de lo actuado en el orden causado.

    La decisión no satisfizo a la demandada. Expuso al fundar su recurso que en el trámite de la causa se vio vulnerado su derecho de defensa, que el magistrado omitió considerar que subsisten a la fecha las razones que justificaron la fijación de la cuota y que solo percibe un haber jubilatorio por lo que le resulta imposible procurarse nuevos ingresos.

  4. Es sabido que los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos, precisos y claros ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar la decisión atacada.

    Debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho.

    Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal. Es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación el que fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (conf. esta S., “O.P.c.J., Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #31036729#238353398#20190628091158755 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA...

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