Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Septiembre de 2019, expediente CIV 062030/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 62030/2017. Incidente Nº 1 - ACTOR: B.B.N. s/EJECUCION - INCIDENTE CIVIL Juz. 48 A.B.

Buenos Aires, septiembre de 2019.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) En autos se presentó B.N.B. promoviendo Información Sumaria a los fines de acreditar la convivencia que mantuviera con el causante Sr. Julio C.R..

El juzgador a fs. 81/82 teniendo en cuenta lo que resulta de las declaraciones de los testigos aprobó la información sumaria y tuvo por acreditada la convivencia entre el Sr. Julio C.R. y la Sra. Blanca N.B. durante el lapso en que ambos vivieron en el domicilio de la calle B. 2550, piso 10, depto. B, pero no en lo que se refiere a la convivencia en relación al domicilio de la calle G.3..

Contra dicho decisorio se alza la accionante quien funda sus agravios a fs. 84/90.

II) En rigor, el escrito de fs.84/90 no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art.265 del C.igo Procesal. Es una mera expresión de disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, suministrando argumentos aislados en torno a su apreciación diversa, pero sin especificar fallas jurídicas en la solución del caso o desaciertos en la percepción directa de los elementos de Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: TRIBUNAL #30679652#241643149#20190905103717861 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C juicio por parte del primer sentenciante, que permitan a esta instancia revisora reexaminar el decisorio adverso a su pretensión.

Véase que el apelante se limita a transcribir casi textualmente los términos del escrito de fs.

71/72 y en este sentido, no resulta razonable permitirle que reproduzca alegaciones anteriores, por cuanto ello no constituye la crítica requerida por el art. 265 del C.igo Procesal.

Si bien lo señalado precedentemente es suficiente para desestimar los agravios del recurrente, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, y priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, que debe ser apreciado con criterio amplio-, se pasará a su tratamiento.

III) Se aprecia de las constancias de la causa que le asiste razón al juzgador en orden a que no se ha acreditado en debida forma la convivencia invocada respecto del domicilio sito en la calle G. 3434 de esta Ciudad.

En efecto, del relato que efectúa la propia actora se desprende que la pareja convivía en el domicilio de la calle B. 2550 piso 10 departamento “B” hasta que en el año 1998 se produjo un incendio, lo que los obligó a mudarse a la fábrica y oficina ubicadas en la calle C.B. 50, y que las reparaciones demandaron casi un año. No obstante, continúa relatando que luego del incendio por divergencias B.. -2-

Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: TRIBUNAL #30679652#241643149#20190905103717861 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C en cómo llevar a cabo los tratamientos por la salud de la hija de ambos, el Sr. R. quedó

viviendo en el bien de la calle C.B., y la actora en el inmueble sito en la calle G. 3434 6”A” de esta Ciudad.

Y si bien la testigo M. a fs. 54 manifiesta que veía al Sr. R. salir del inmueble sito en la calle G. con la Sra. B., quien le manifestó que era su esposo, lo cierto es que esa sola circunstancia no resulta suficiente para tener por acreditada una convivencia, máxime cuando de los dichos del propio encargado del edificio Sr. L.M.R.M. (fs. 67) se desprende que en el departamento de referencia a partir del año 2013 habitaba el Sr. R., y que la actora iba y venía con frecuencia al domicilio del mencionado. Que no recuerda exactamente cuándo se mudó la Sra. B. a otro domicilio, y manifestó no saber si convivieron en alguna oportunidad.

Tampoco prueba la convivencia el hecho de que la Sra. B. no abandonara al Sr. R. al momento de su enfermedad, ni los dichos del testigo A. (fs. 37) que manifestó que a esa dirección alcanzaba las expensas del departamento de la calle B..

En mérito a lo expuesto, la queja debe ser desestimada sin perjuicio de la naturaleza voluntaria y declarativa de las presentes actuaciones.

IV) Por ello, SE

RESUELVE:

Confirmar la resolución recurrida de fs. 81/82 en cuanto ha Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: TRIBUNAL #30679652#241643149#20190905103717861 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C sido materia de agravio. Con costas de...

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