Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Septiembre de 2019, expediente CIV 096712/2008/1

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 96712/2008 Incidente Nº 1 - ACTOR: N.

  1. DEMANDADO: T., G. A.

    s/ALIMENTOS: AUMENTO Y CESE DE CUOTA -INCIDENTE Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.- fs. 680 Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 653, mediante la cual la Sra.

    juez de grado desestimó el planteo impetrado por el alimentante a fs.

    649/652, alza sus quejas el recién mencionado, quien las vierte en el memorial de fs. 657/662, cuyo traslado conferido a fs. 663, fuera contestado a fs. 664/665.

    La juez de grado, en la resolución sujeta a examen, señaló que los antecedentes en este proceso entre las partes, sumado a los trámites concluidos, que se encuentran firmes, no permiten reabrir el debate como lo propone el quejoso.

    Por su parte, el recurrente, sostiene que la liquidación aprobada no hace cosa juzgada formal y que no se cumplió con la mediación obligatoria en los términos expuestos en el escrito de fs.

    665/667.

    A su turno, la progenitora de la menor, solicitó el rechazo de los agravios vertidos por la contraria con fundamento en que se trata de la ejecución de alimentos de una sentencia firme y consentida (ver fs. 664/665).

  3. El sentido de eficacia y autoridad de la cosa juzgada no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, sino que no se desconozca lo ya decidido (G.J.; "Derecho Procesal Civil", pág. 572, C.N.Civil; S. "A", c. 253.595 del 26/04/79) y su finalidad consiste en evitar que se resuelva en dos procesos distintos la misma cuestión y el dictado de una segunda sentencia eventualmente contradictoria (conf. P.J.W., “Excepciones Procesales”, t°

    Fecha de firma: 09/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24166368#243688402#20190906124413395 3, pág. 192, núm. 2; H.-.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 6, com. art. 347, n° 7, pág.

    866).

    Se ha sostenido que el fundamento de la cosa juzgada -que no es más que la duración de la vigencia de las sentencias judiciales- radica en valoraciones de seguridad, orden y poder, más que de justicia estricta, que aconsejan su mantenimiento en los ordenamientos jurídicos (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t° V, pág. 511; I., en L.L. 75-877).

    Asimismo, la ley 22.434 adoptó un criterio amplio, sin exigir una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión que fue objeto de juzgamiento, recogiendo de esa manera el criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual debe reconocerse a los jueces un margen de discrecionalidad a fin de establecer si los litigios, considerados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de coexistir (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 347, n° 26, pág. 235; C.–.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° III, pág. 695, com. art. 347; K.J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° 1, com. art. 347, pág. 785; G.O.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°

    II, com. art. 347, pág. 274; C.N.Civil, esta S., c. 191.113 del 27-3-

    96, c. 485.683 del 10/7/07, c. 567.253 del 8/02/11 y c. 591.174 del 24/11/11, entre muchos otros).

    En tal inteligencia, se ha sostenido que todas las cuestiones planteadas y debatidas en un proceso y resueltas u omitidas en la sentencia, una vez firme ésta, han devenido inmutables, es decir, nos encontramos en presencia de una cosa juzgada formal y material, por lo que no pueden ser ventiladas en ese o en un nuevo proceso Fecha de firma: 09/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24166368#243688402#20190906124413395 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E (conf. C.N.Civil, esta S. L.159.649 del 13/2/95 y L. 292.780 del 8/06/00; íd., S. "B", c. 2l4.431 del 2/l2/76 y c. 2l8.474 del l3/5/77; íd., S. "F", c. 220.l68 del 6/9/77 y c. 2l6.538 del l6/3/77; E., "Autoridad de Cosa Juzgada", L.L. l30-503, ap. 2; C.C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado", t°. II, pg.80, ap. l, F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado", t° I, pág. 607, nº l209; etc).

    Por último, no menos relevante, resulta recordar que la cosa juzgada es una institución de orden público que permite aplicarla de oficio (esta S., c. 226.627 del l0/5/78 y L. 292.780 del 8/06/00; S. "D", l5-11-73, E.D.54-l77 y sus citas; S. "F", c.220.l68 del 6/9/77; SCBA, 3-4-73, E.D. 50-549 , n° 59, entre varias otras) y no sólo alcanza a todas las...

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