Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Agosto de 2019, expediente CIV 081349/2016/1/CA002

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 - ACTOR: L., M.

  1. s/RENDICION DE CUENTAS Juzgado 93 - S. G - Expte. 81349/2016/1/CA2 Buenos Aires, de agosto de 2019. RV VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Mediante la resolución dictada a fs. 902/910, la Sra. Juez de grado admitió parcialmente las impugnaciones planteadas en autos y, en consecuencia, aprobó también de manera parcial la rendición de cuentas objeto del presente incidente, derivada de la administración de hecho efectuada por el coheredero J.C.D.P. con relación a los bienes de la causante del proceso principal, estableciendo la suma de $ 192.883,96 en concepto de “ingresos”, así como el importe de $ 106.755,45 en concepto de “egresos”, por lo que intimó a aquél a depositar judicialmente la diferencia de $ 86.128,51 dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución y aplicación de la tasa activa de interés del Banco de la Nación Argentina, en caso de incumplimiento, con costas en el orden causado.

    Disconformes con el temperamento allí adoptado, ambos coherederos interpusieron los recursos de apelación de fs. 912 y 918, que fueron concedidos en relación a fs. 913, primer párrafo y a fs. 919, respectivamente. El Sr. J.C.D.P. fundó sus agravios a través del memorial presentado a fs. 920/923, que fue contestado a fs. 935/938 por su hermana S.R.D.P., quien a su vez expresó agravios con el escrito de fs. 925/929, cuyo traslado no fue replicado.

  3. Más allá del orden en que han sido desarrolladas las respectivas quejas en sendos memoriales, por una cuestión estrictamente metodológica, se analizarán en primer término las críticas de ambos recurrentes que versan sobre la composición y extensión de algunos de los conceptos que fueron objeto de tratamiento en la resolución apelada a los fines de la determinación de los ingresos y egresos sobre los cuales debió

    rendirse cuentas, los que -en definitiva- resultan determinantes del saldo final que se intimó a depositar, para luego considerar los cuestionamientos que se refieren al alcance de dicha intimación, a los intereses fijados y al Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #29970125#241061686#20190812112835378 régimen de imposición de las costas dispuesto en el pronunciamiento de grado.

    II.a.- Con relación a los pretendidos “gastos de sepelio”, basados en la factura que en copia simple fue glosada a fs. 49, los agravios vertidos por el Sr. J.C.D.P. no logran desvirtuar los argumentos expuestos en el considerando XII) del decisorio recurrido, en el cual se desestimó la inclusión de tal partida como egreso en el que se debió incurrir con motivo de la muerte de la causante, en el entendimiento que la prueba arrimada no resultaba suficiente, ante la ausencia del instrumento original de dicha factura, la falta de documentación que avale la prueba informativa de fs.

    615, la insuficiencia de la declaración testimonial brindada a fs. 609 por quien habría realizado el servicio fúnebre y la inexactitud que surge de la partida de defunción agregada a fs. 1 del expediente sucesorio, en la que se consigna que el sepelio estuvo a cargo de un prestador distinto.

    Es que aun cuando se soslaye que el apelante no se hace cargo del argumento que también apunta a valorar su conducta procesal, por no haber denunciado el supuesto reintegro de la suma de $ 6.563,05 por gastos funerarios, informado a fs. 442 por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, pues no queda claro a partir de ese informe si se reembolsó un importe abonado por tal concepto, o bien, se pagaron “haberes devengados” que correspondían a la causante “mediante la presentación de la factura de gastos de sepelio”, lo cierto es que el cúmulo de imprecisiones que rodea a las probanzas arrimadas en pretendido sustento del rubro en cuestión impide su reconocimiento.

    En tal sentido, la circunstancia que la hija de la Sra. L. no hubiera desconocido la existencia de un servicio fúnebre para dar sepultura a su madre y/o que la referencia a la empresa que lo prestó, asentada en la mencionada partida de defunción, no integre aquellos aspectos del instrumento público que gozan de plena fe, en modo alguno justifican la admisión del pretendido egreso, máxime cuando -como el propio recurrente lo admite y surge del apartado IV.c) del escrito de contestación de fs. 83/102- cuestionó su hermana la autenticidad de la copia simple de la factura acompañada, así como la necesidad de contratar un Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #29970125#241061686#20190812112835378 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G servicio que podría haber sido cubierto por la obra social a la que se hallaba afiliada la progenitora de ambos, lo que tornaba exigible la fehaciente demostración del gasto en que se habría incurrido con fondos de la causante, con una mínima precisión acerca de su cuantía, para así poder detraer ese importe de los ingresos de la misma que el incidentista administró.

    En este contexto, no era menester que en ocasión de formular la impugnación de fs. 625, la Sra. S.R.D.P. requiriera al supuesto prestador del servicio funerario la exhibición de los registros, libros o asientos en los que se fundó el informe de fs. 615, como se pretende en el memorial de fs. 920/923, porque al ordenarse tal prueba informativa a fs.

    612, expresamente se hizo saber a aquél que debía acompañar la “documentación respaldatoria pertinente” y, no obstante ello, únicamente se agregó con el referido informe una nueva copia simple de la factura en cuestión, insuficiente para demostrar la erogación invocada, a la luz de las demás constancias de autos.

    No se trata, pues, de desconocer la prestación de un servicio cuya existencia no fue objeto de controversia, como también se postula en los referidos agravios, sino más bien, de la absoluta insuficiencia de los elementos de prueba aportados, que debieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR