Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Agosto de 2019, expediente CIV 008947/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “B., N. c/ F., H. M. s/ Artículo 250 C.P.C. –

Incidente Civil” (expte. n° 8947/2015/1 – J. n° 88)

Buenos Aires, de agosto de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 16/18 por el demandado –H.M.F.- contra la decisión que en copia obra a fojas 1, mantenida a fojas 25 que fijó la cuota alimentaria provisoria que debe pagar el nombrado a favor de su hija S. F.

  1. en el importe de $ 3.000 Con el escrito obrante a fojas 16/18, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 36 bis, no fue contestado. Solicita se revoque la decisión de grado por considerar excesivo el monto fijado.

II – La finalidad que se persigue con la fijación de los alimentos provisionales es la de atender las necesidades imprescindibles de los reclamantes, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia (conf. B., G.“.J. de los Alimentos”, p. 368), debiendo por ende, prolongarse el deber de asistencia en condiciones similares a las vigentes, porque corresponde valorar “prima facie”, los elementos con que se cuenta, hasta tanto se hayan arrimado otros que permitan fijar la pensión definitiva.

Aun cuando no corresponda proceder por puro arbitrio a la fijación de la cuota de alimentos provisional, las circunstancias de la causa deben ser apreciadas someramente y en orden a la satisfacción de los requerimientos que resulten impostergables. Por tanto, para su determinación no requiere un análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la presentación -que están sujetas a prueba- ya que el tema habrá de ser materia de pronunciamiento definitivo y lo contrario importaría ir sobre su atendibilidad (conf. C.N.Civil, S.“., “.M.S.c.S.P.M., del 25/5/00).

Asimismo, debe recordarse que estos están destinados a subvenir sin demoras las necesidades del menor de edad en tanto la espera hasta la culminación del proceso pueda privarlo de rubros esenciales para su vida, es por ello que su determinación no requiere de un análisis pormenorizado Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27590992#240862283#20190807112639578 de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia de pronunciamiento definitivo, ya que de lo contrario...

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