Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Septiembre de 2019, expediente CIV 004606/2001/1

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 4606/2001 Incidente Nº1 – ACTOR: I A, E S s/INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.1014/1016, en tanto admite la excepción de prescripción opuesta al progreso de la acción, se alza a fs.1017 la actora por los agravios que vierte en el memorial que luce a fs.1019/1032, replicados a fs.1034/1058 por los demandados.

  2. Las quejas de la apelante, enderezadas contra la admisión de la defensa de prescripción que atiende el Sr. Juez “a quo”, se centran, primeramente, en la errada valoración que –a su entender– lleva a cabo el sentenciante con respecto a la nulidad absoluta que acarrean los vicios que presenta la sucesión de la Sra. C.

    Critica que se haya concluido en que en el supuesto de autos se configura una nulidad relativa, sosteniendo que tal conclusión configura un errado análisis subjetivo de resultado axiológicamente disvalioso, en tanto los vicios que denuncia afectan en forma inmediata y preponderante al interés particular, a más de contravenir el orden público, la seguridad jurídica y el bien común. Reprocha, también, por incorrecto el análisis de los plazos de una eventual prescripción de la acción, aseverando equivocado el encuadre jurídico en que concluye el magistrado al calificar la acción promovida, cuando no puede dejar de reconocerse que la nulidad pretendida resulta imprescriptible en los términos de los artículos 386 y 387 del Código C.il y Comercial de la Nación, en tanto condición fáctica indispensable para posibilitar el reclamo de la recomposición del patrimonio de don R I, generado por la mala fe y la conducta fraudulenta de los demandados en el sucesorio. Afirma al efecto, que la resolución se confunde la legitimación procesal que requieren las normas citadas, al admitirse, sin dar explicación alguna, que una Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #32326366#244485837#20190919131336808 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J persona pueda accionar en su condición de heredero de otra persona no fallecida y, en tal carácter, pretenda el ejercicio de derechos de índole sucesorio. Asegura que, de esa forma, se desatiende el orden público sucesorio y se permite un fraude con severas implicancias derogatorias de las normas que protegen la legítima sucesoria, el derecho a la petición de herencia y a su partición. Manifiesta que se trata en el caso de múltiples actos nulos, de nulidad absoluta, no emanados de la actora, que no fue siquiera parte en el proceso sucesorio, que no pueden ser confirmados.

    Finalmente, critica que la sentencia no incorpore argumentos que permitan sostener que lo ocurrido en la sucesión de doña A.C. no fue un fraude orquestado y dirigido a sustraer del patrimonio de don R.

  3. el cincuenta por ciento de su fortuna, afectando, entre muchos otros derechos, el de propiedad de las medio hermanas de los herederos de la Sra. C. Reprocha que la decisión impugnada desconoce tales derechos, permitiendo el fraude e impidiendo el libre juego de los arts.390 a 392 del Código C.il y Comercial de la Nación, poniendo por encima de la ley de fondo resoluciones que ni siquiera tienen vocación de pasar en autoridad de cosa juzgada, conforme lo estipulado por los arts.702 y 703 del Código Procesal; resoluciones que de ningún modo pueden ser considerados actos jurídicos lícitos, por verse afectados su objeto y su causa.

    Como se adelantó, estos agravios, brevemente resumidos, fueron contestados por los adversarios procesales a fs. 1034/1058.

  4. En menester señalar en primer término que, sólo el criterio de amplia flexibilidad que emplea este tribunal para entender en las críticas de los apelantes en aras de la defensa en juicio, permite sostener que la argumentación impugnativa de la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #32326366#244485837#20190919131336808 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Criterio, éste, que informa que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia y flexible, que los tenga por cumplidos incluso ante la precariedad de la crítica al fallo apelado.

    Por tanto, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal en el “sub examine”, pues el discurso impugnativo no carece de críticas concretas al decisorio cuestionado, las cuales, a pesar de las deficiencias de fundamentación que presentan, habilitan conocer del recurso y el siguiente estudio, de tener en cuenta que esta interpretación es la que mejor armoniza con un escrupuloso respeto el derecho de defensa en juicio.

    Sentado ello, se impone recordar que este tribunal de alzada se encuentra obligado a resolver sólo con los alcances de las quejas formuladas, sin poder excederse en el tratamiento de las cuestiones, propiciando respuestas diferentes que modifiquen aquellos puntos que han sido consentidos por ambas partes y, por ende, se encuentran firmes. Es decir, el área objetiva de la apelación no es la misma que la primera instancia, sino el campo estricto que le proporciona la pretensión del recurrente, apontocada en los términos litigiosos (M., A.M., Sosa, G.L., B., R.O., “Códigos Procesales en lo C.il y Comercial de la provincia de Buenos Aires y la Nación”, t.III, Ed. Abeledo Perrot-

    Platense, Bs. As., 1988, pág.402).

    Con este encuadre y...

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