Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Septiembre de 2019, expediente CAF 023378/2009/1

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 23.378/2009 “Incidente Nº 1 - ACTOR: UNION USUARIOS Y CONSUMIDORES DEMANDADO: TELEFONICA ARGENTINA SA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, de septiembre de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 – ACTOR: Unión Usuarios y Consumidores DEMANDADO: Telefónica Argentina SA s/ inc. de medida cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 307/vta., la Sra. jueza de la instancia de origen otorgó la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada que –bajo carácter preventivo- cumpliera, a partir de la próxima facturación, con lo ordenado en la sentencia del 12 de octubre de 2017, en cuanto disponía interrumpir la facturación del cobro del rubro “Bloqueo Línea Control 400” respecto de todos los usuarios abonados del servicio “Línea Control 400”.

    Para así decidir, consideró que la verosimilitud del derecho que emanaba de una sentencia favorable era lo suficientemente seria para justificarla.

    Postuló que también aparecía demostrado el perjuicio que podría producirse –en atención al efecto suspensivo del recurso de apelación y el tiempo que transcurriría hasta el fallo definitivo- de continuar la empresa facturando el rubro “Bloqueo Línea Control 400” respecto de todos los usuarios abonados al servicio “Línea Control 400”.

    Destacó, a mayor abundamiento, que era de la esencia de los institutos procesales de orden excepcional, enfocar sus proyecciones –en tanto durase el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya fuera para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encontraban enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

    Por otra parte, tuvo por suficiente contracautela al escrito de inicio, bajo carácter juratorio.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 308/313vta., el que fundó a fs.

    317/326.

    A fs. 329/336 obra la contestación de la actora.

  3. ) Que la recurrente afirma que, pese a que la sentencia de fondo no se encuentra firme –en tanto fue apelada por ambas partes-, se la obliga a dejar de facturar el concepto “Bloqueo Línea Control 400”.

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31835552#244798988#20190920125736111 Destaca que, contrariamente a lo afirmado en el escrito por el cual la actora solicita el dictado de la medida cautelar, no existe conducta ilegítima imputable a la firma demandada.

    Aduce que, por otro lado, no se cumplen siquiera mínimamente los requisitos de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela).

    Sostiene que lo ordenado en la medida cautelar coincide con el objeto principal del proceso, configurándose así un adelanto de la ejecución de la sentencia de fondo sin que ésta haya sido revisada por la instancia superior.

    Apunta que conforme tiene dicho la doctrina, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia final de la causa, pero de ninguna manera consiste en obtener preventivamente lo que se pretende conseguir por medio del pronunciamiento definitivo.

    Recuerda el carácter restrictivo con el que deben admitirse las medidas cautelares como la presente. Cita jurisprudencia.

    Señala que, en consecuencia, la resolución recurrida debe ser revocada, toda vez que la actora ha solicitado una medida cautelar cuyo objeto es idéntico al del proceso principal, conllevando su prematura ejecución y causando con ello un perjuicio irreparable a su parte.

    Plantea la inexistencia de la verosimilitud del derecho.

    Asevera que el tenor de lo peticionado por la actora y lo decidido por la Sra. magistrada en el marco de una acción colectiva cuyo monto en juego es varias veces millonario, excede el supuesto previsto por el art. 212, inc. 3º

    del C.P.C.C. y no puede servir para justificar el dictado de la medida decidida pues, en rigor, se le está asignando el carácter de ejecutoria.

    Puntualiza que, en tales condiciones, la admisión de la cautelar implica que la sentencia de primera instancia –que no se encuentra firme- ha comenzado a ejecutarse.

    Alega que la concreción de la ejecución determinaría un perjuicio irreparable para los intereses de su parte, pues la eventual admisión posterior del recurso de apelación no tendría efecto práctico alguno ya que: (i)

    resultaría sumamente dificultoso recuperar los montos dejados de cobrar por el concepto “Bloqueo de Línea Control 400” en cumplimiento de la medida; (ii) sería perjudicial para los intereses de los clientes, a quienes en el supuesto de revocarse la sentencia de grado, se les exigiría la devolución de todo lo descontado hasta dicho momento.

    Postula que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el cargo “Bloqueo Línea Control 400” no ha sido declarado ilegítimo, por lo que la Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31835552#244798988#20190920125736111 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 23.378/2009 “Incidente Nº 1 - ACTOR: UNION USUARIOS Y CONSUMIDORES DEMANDADO: TELEFONICA ARGENTINA SA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

    verosimilitud del planteo de dicha parte no existe, por cuanto la sentencia no dice lo que ésta afirma.

    E., asimismo, la inexistencia de peligro en la demora.

    En este aspecto, sostiene que para quien contrató en su momento un plan de telefonía que incluía el concepto de “Bloqueo de...

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