Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 20 de Septiembre de 2019, expediente FSM 017342/2019/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 17342/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: CUCAGNA, H.E. DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (OSFATLYF) s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO M., de de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 82/90) contra la resolución de Fs. 62/65 en la que el Sr. juez “a-

quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. H.E.C. y ordenó a la Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (OSFATLYF), la cobertura integral de la prestación de asistencia de enfermería, 24 horas por día, hasta que se dictara sentencia.

II.- Se agravió la recurrente, considerando que la medida cautelar dictada ordenaba a su mandante la cobertura de la prestación de enfermería -24 horas-, cuando la prescripción médica presentada por la accionante indicaba la de cuidador -24 horas-.

Hizo hincapié en que las tareas que realizaba el cuidador domiciliario no sólo atañían a cuestiones de enfermería, sino que también realizaba tareas de la vida cotidiana y diaria, por lo que se pretendía que la obra social cubriera una cobertura prestacional que debía ser asumida por la familia continente del beneficiario.

Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA #33584443#244698320#20190919122848762 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 17342/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: CUCAGNA, H.E. DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (OSFATLYF) s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

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INTERLOCUTORIO Agregó que dicha prestación no era médica, sino social, la cual no se encontraba contemplada dentro del plan prestacional de la obra social, como así tampoco en el Nomenclador Nacional de Discapacidad.

Puso de relieve, que la obra social era un financiador del sistema y que no era responsable de la cobertura integral de la salud de la población.

Solicitó se designara a un especialista a los efectos de producir un informe definitivo y técnico médico para decidir con la mayor cantidad de elementos posibles.

Además, afirmó que la medida precautoria de innovar exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la pretensión de fondo, adelantándose de esa forma a la sentencia definitiva.

Expresó, que no se encontraban acreditados los presupuestos de peligro en la demora y verosimilitud en el derecho.

Se quejó considerando que en el decisorio en crisis no se fijó una contracautela adecuada, no bastando para suplir tal defecto la exigencia de una caución juratoria.

Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA #33584443#244698320#20190919122848762 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 17342/2019/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: CUCAGNA, H.E. DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (OSFATLYF) s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

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INTERLOCUTORIO

III.- Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas 3 Fecha de firma: 20/09/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado...

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