Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Septiembre de 2019, expediente FSA 009804/2019/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “BRITO, P.R. EN REP. DE SU HIJA M.L.B. c/ PAMI s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° 9804/2019/1/CA1 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 17 de septiembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs.

39/42 y vta.; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia planteada por la accionada contra la resolución de fs.

35/38, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por el Sr. P.R.B. en representación de su hija M.L.B. y, por consiguiente, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a que inmediatamente de notificado proceda a incorporar como afiliada a cargo del actor a su hija discapacitada. En cuanto a las costas, las impuso a la vencida.

1.1) Para así decidir, luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, destacó que el PAMI fundó su negativa a afiliar a los familiares del accionante como beneficiarios adherentes en las previsiones del art. 10 de la Resolución N° 1100/06 del Instituto, según el cual no podrán afiliarse los familiares, cuando sean titulares de un beneficio previsional y Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33905238#244509174#20190917121509192 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II puedan acceder por sí mismos a cualquier otra obra social, o cuando gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social.

Manifestó que el presente caso es compatible con la ley 24.901 que ampara a las personas discapacitadas y frente a dicha circunstancia el actor –padre y titular de un beneficio previsional- tiene a su alcance el derecho de incluir como beneficiaria de su núcleo familiar directo a su hija.

Al respecto manifestó que la circunstancia de que la hija del accionante se encuentre bajo la cobertura del PROFE (Programa Federal de Salud) no resulta óbice, pues la afiliación al mismo no tiene carácter obligatorio sino que es optativa para el discapacitado.

Concluyó que la negativa a la inclusión como afiliada a la hija discapacitada del accionante se sustenta en una decisión arbitraria y vacía de fundamento legítimo.

2) Que en su memorial de agravios el apoderado del Instituto expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que el magistrado omitió pronunciarse sobre la prueba ofrecida por su parte en el informe circunstanciado, vulnerando de ese modo su derecho de defensa en juicio y debido proceso, debiéndose declarar por ello la nulidad de la sentencia.

Asimismo agregó que la hija del actor carece de derecho a ser beneficiaria de su mandante porque posee un beneficio de pensión no contributivo, encontrándose incluida en el Programa Incluir Salud, agente a cargo de la cobertura de su salud.

Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33905238#244509174#20190917121509192 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Al respecto expuso que la normativa interna del PAMI impide la afiliación objeto de autos y por consiguiente, la cobertura pretendida resulta improcedente. En ese sentido mencionó que el art. 14 de la Resolución Nº

1100/06 dispone que “las personas afiliadas en cualquier carácter a una Obra Social inscripta como Agente de Seguro de Salud no podrán afiliarse al Instituto hasta tanto no gestionen su opción ante el ANSES en el marco de los Decretos 292/95 y 492/95”. Además, citó el Decreto Nº 292/95 del PEN que reglamenta la Ley de Obras Sociales (ley 23.660) que en su art. 8 establece que “ningún beneficiario del Sistema de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario”.

Concluyó que la sentencia se aparta injustificadamente de las normas legales que rigen la situación jurídica objeto de las presentes actuaciones (leyes 23.660, 23.661, decretos del PEN n° 292/95 y 492/95).

Por último se agravió con la imposición de las costas a su parte señalando que ello contraría el criterio unánime de esta Cámara Federal de Apelaciones por cuanto la accionada actúa con el patrocinio letrado del Sr.

Defensor Oficial.

3) Que a fs. 46/47 y vta. el Defensor Oficial, en representación de la actora, contestó el traslado que le fuera conferido del recurso de la demandada, señalando que se afectó el derecho constitucional de salud de la Sta. M. L. B.

Al respecto, manifestó...

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