Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Mayo de 2019, expediente CIV 022595/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 22595/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: C, A A DEMANDADO: R, W J s/ART.

250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 6 de mayo de 2019.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 13 por la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia contra la resolución de fs. 11/12 mediante la cual se hizo lugar a la fijación de una cuota en concepto de alimentos provisorios en favor de la menor L.P.R. por la suma mensual de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500).-

A fs. 15/16 vta. la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara viene a mantener y fundar el recurso de apelación interpuesto por ese Ministerio en la instancia de grado, solicitando la elevación de la cuota alimentaria provisoria. I. En primer lugar, cabe remarcar que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia. Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 07/05/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #33329852#233108856#20190503142843463 Los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. (B., Régimen jurídico de los alimentos, p. 368).

No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro del Código, que no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final...

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